CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 290 a 294, interpuesto por María Alejandra Guzmán Gorena, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), impugnando el Auto de Vista N° 72/2016 de 20 de julio de 2016, cursante de fs. 282 a 285, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social, seguido por Mercedes Jannet Flores Nina, contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs, 296 a 299, el Auto de fs. 300 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesa del Trabajo
- Auto Supremo N° 317 /2016-A
- Sucre, 8 de septiembre de 2016
- Expediente: SC-CA-SAII-PT. 366/2016
- Distrito: Potosí
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
- Que, al presente, estando en plana vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 439
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por interpuesto por María
- Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue presentado dentro el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
