CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 97 a 100, interpuesto por Wilmer Sanjinés Lineo, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, impugnando el Auto de Vista de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 92 a 94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación seguido por Silvestre Guarachi Siles, contra el SENASIR, el Auto de fs, 106 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones
- Auto Supremo N° 319 /2016-A
- Sucre, 8 de septiembre de 2016
- Expediente: SC-CA-SAII-CBBA. 368/2016
- Distrito; Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
- Que, al presente, estando en plana vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 439
- Que en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art 277
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por interpuesto por Wilmer
- Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue presentado dentro el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
