Que, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015,
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 199 a 201 vta., interpuesto por Javier Martín Llanos Sequeiros, impugnando el Auto de Vista Nº 51/2016-SSA-I de 8 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), representada por Jaime Cabezas Rocha, la respuesta de fs. 207 a 208, el Auto de fs. 209 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016; este nuevo Código Procesal Civil, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 199 a 201 vta., interpuesto por Javier Martín Llanos Sequeiros, impugnando el Auto de Vista Nº 51/2016-SSA-I de 8 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), representada por Jaime Cabezas Rocha, la respuesta de fs. 207 a 208, el Auto de fs. 209 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016; este nuevo Código Procesal Civil, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.371/2016
- Distrito: La Paz
- Que, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015,
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por Javier Martín Llanos
- Que, revisando el recurso formulado, se colige que el mismo fue interpuesto dentro del plazo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
