CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 79, interpuesto por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira Isabel Flores Choque, en su condición de apoderados del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 366/16, de 27 de julio de 2016, de fs. 71 a 75, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Karen Eliana Zeballos Pinto contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 81 y vta., el Auto de 26 de agosto de 2016, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO.377/2016
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
- Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el presente proceso, habiendo sido revisado el recurso de casación en
- Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue planteado dentro del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
