Regístrese, hágase saber y cúmplase
En el caso de autos, se establece que el 15 de abril del 2016, fue notificado el imputado con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que en el recurso de casación se cuestiona que el Tribunal de alzada hubiese concluido haberse demostrado la comisión del delito acusado, pese a que en el planteamiento del recurrente el único testigo no fue ni propuesto por el Ministerio Público y que la sentencia se basó en el informe entrevista de la menor y el informe médico forense; por lo que refiriendo puntualmente los defectos en los que hubiese incurrido el Tribunal de mérito, invoca los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 20/2012-RRC y 32/2012 de la Sala Penal Liquidadora, refiriendo que la contradicción con la resolución impugnada, radicaría en el hecho de que el Tribunal de apelación advirtió de forma expresa que tanto el testigo presencial del supuesto hecho, como el asignado al caso, nunca se apersonaran a declarar, pese a que el juzgador le advirtió al Ministerio Público que debía probar su acusación, siendo condenado sin que exista ningún testigo, pericia u otro elemento de convicción; por lo que aún de manera escueta se tiene por cumplidos los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el presente recurso.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 086/2012 de 4 de mayo, al ser únicamente citado por el recurrente, tampoco el Auto Supremo 2000/01 de 18 de enero, al haber sido emitido en un proceso sujeto al sistema procesal penal abrogado, ni los fallos identificados en el acápite III “OTROS EJEMPLOS” (sic) del memorial de casación, al no advertirse una exposición precisa de que cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hernando de Jesús López López, cursante de fs. 171 a 175 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
