Auto Supremo AS/1039/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1039/2016-RA

Fecha: 06-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1039/2016 - RA
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: CB –78- 16 – S
Partes: Eusebia Ortuño Alborta c/ Mario Valencia Valencia, Jenny Maldonado
Ortuño y Augusto Antonio Castellón Crespo
Proceso: Ordinario sobre fraude procesal
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 477 a 482 y vta., interpuesto por Mario Valencia Valencia por si y en representación de Jenny Maldonado Ortuño y Augusto Antonio Castellón Crespo contra el Auto de Vista de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 467 a 469 y vta. y su Auto complementario a fs. 473, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre fraude procesal seguido por Eusebia Ortuño Alborta contra Mario Valencia Valencia, Jenny Maldonado Ortuño y Augusto Antonio Castellón Crespo, el Auto de fs. 488 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 440 a 443 y vta., que declaro probada la demanda, e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho opuestas por los demandados, asimismo declaró improbada la demanda de usucapión decenal y extraordinaria seguida por Mario Valencia Valencia y Jenny Maldonado Ortuño contra Primitivo Ortuño Alborta y Estela Orihuela de Ortuño ante el Juzgado de Partido Mixto de Independencia, anulando totalmente la Sentencia de fs. 4 de octubre de 2010, con las disposiciones contenidas en la pare resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 467 a 469 y vta., y su Auto complementario a fs. 473, que revocó en parte la Sentencia apelada de 17 de agosto de 2015, en la parte resolutiva que declara “En consecuencia declara improbada la demanda de usucapión decenal y extraordinaria seguida por Mario Valencia Valencia y Jenny Maldonado Ortuño contra Primitivo Ortuño Alborta y Estela Orihuela de Ortuño ante el Juzgado de Partido Mixto de Independencia, anulando totalmente la sentencia de 4 de octubre de 2010”, así como en la parte que dispone que “ En ejecución de Sentencia procédase a la cancelación del registro bajo matrícula 3.03.1.01.0000144, A siento A-1 de fecha 4 de noviembre de 2010” que habría emergido de dicho proceso de usucapión a favor de Mario Valencia Valencia y Jenny Maldonado Ortuño, manteniendo en todo lo demás vigente la Sentencia apelada de 17 de agosto de 2015, declarando la existencia de fraude procesal en la demanda de usucapión decenal y extraordinaria seguida por Mario Valencia Valencia y Jenny Maldonado Ortuño contra Primitivo Ortuño Alborta y Estela Orihuela de Ortuño ante el Juzgado de Partido Mixto de Independencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los demandados, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista a fs. 467 a 469 y vta. y su Auto complementario a fs. 473, se notifica a los recurrentes en fecha 6 de julio de 2016 (fs. 474), habiendo presentado el recurso en fecha 15 de julio de 2016 (timbre de fs. 477), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrente impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó en parte la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 477 a 482 y vta., formulado por Mario Valencia Valencia por sí y en representación de Jenny Maldonado Ortuño y Augusto Antonio Castellón Crespo, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 477 a 482 y vta., interpuesto por Mario Valencia Valencia por sí y en representación de Jenny Maldonado Ortuño y Augusto Antonio Castellón Crespo contra el Auto de Vista de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 467 a 469 y vta. y su Auto complementario a fs. 473, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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