TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1079/2016-RA
Sucre: 19 de septiembre 2016
Expediente: P-13-16-S
Partes: Natividad Villca Vda. de Vargas c/ Lidia Saire Poma y Otros.
Proceso: Usucapión
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 166 y vta., interpuesto por Isamar Benítez Cachaca representada por Franklin Tuco Vera contra el Auto de Vista Nº 359/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 154 a 155 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Usucapión seguido por Natividad Villca Vda. de Vargas contra Lidia Saire Poma y Otros, la concesión de fs. 173 vta., los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 25/2014 de fecha 02 de diciembre, cursante de fs. 102 a 105 y vta., que declaró Probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, consiguientemente por adquirido por usucapión decenal o extraordinario por parte de la actora, el 50% del inmueble objeto de litigio que se detalla, disponiéndose de consiguiente las medidas inherentes a dicha determinación, y en cuanto a la aprobación de planos y/o trámites en la municipalidad se dispone que la demandante deberá cumplir con las normas administrativas en la instancia pertinente; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la co-demandada Isamar Benítez Cachaca representada por Franklin Tuco Vera, fue resuelto por Auto de Vista Nº 359/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 154 a 155 y vta. que confirma la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida co-demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 359/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 154 a 155 y vta., se notificó a la parte co-demandada, ahora recurrente, en fecha 28 de julio de 2016 (fs. 159), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 11 de agosto de 2016 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 164), esto es dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 164 a 166 y vta., interpuesto por Isamar Benítez Cachaca representada por Franklin Tuco Vera, se desprende que en lo relevante acusa infracción del art. 56.III de la Constitución Política del Estado puesto que no se ha garantizado su derecho a la sucesión hereditaria, peticionando casar o en su defecto anular el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 164 a 166 y vta., interpuesto por Isamar Benítez Cachaca representada por Franklin Tuco Vera contra el Auto de Vista Nº 359/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 154 a 155 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1079/2016-RA
Sucre: 19 de septiembre 2016
Expediente: P-13-16-S
Partes: Natividad Villca Vda. de Vargas c/ Lidia Saire Poma y Otros.
Proceso: Usucapión
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 166 y vta., interpuesto por Isamar Benítez Cachaca representada por Franklin Tuco Vera contra el Auto de Vista Nº 359/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 154 a 155 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Usucapión seguido por Natividad Villca Vda. de Vargas contra Lidia Saire Poma y Otros, la concesión de fs. 173 vta., los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 25/2014 de fecha 02 de diciembre, cursante de fs. 102 a 105 y vta., que declaró Probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, consiguientemente por adquirido por usucapión decenal o extraordinario por parte de la actora, el 50% del inmueble objeto de litigio que se detalla, disponiéndose de consiguiente las medidas inherentes a dicha determinación, y en cuanto a la aprobación de planos y/o trámites en la municipalidad se dispone que la demandante deberá cumplir con las normas administrativas en la instancia pertinente; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la co-demandada Isamar Benítez Cachaca representada por Franklin Tuco Vera, fue resuelto por Auto de Vista Nº 359/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 154 a 155 y vta. que confirma la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida co-demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 359/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 154 a 155 y vta., se notificó a la parte co-demandada, ahora recurrente, en fecha 28 de julio de 2016 (fs. 159), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 11 de agosto de 2016 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 164), esto es dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 164 a 166 y vta., interpuesto por Isamar Benítez Cachaca representada por Franklin Tuco Vera, se desprende que en lo relevante acusa infracción del art. 56.III de la Constitución Política del Estado puesto que no se ha garantizado su derecho a la sucesión hereditaria, peticionando casar o en su defecto anular el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 164 a 166 y vta., interpuesto por Isamar Benítez Cachaca representada por Franklin Tuco Vera contra el Auto de Vista Nº 359/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 154 a 155 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.