Conforme a lo previsto en el art
Proceso: Ordinario sobre nulidad de documento
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 420 a 424 y vta., interpuesto por Guadalupe Alarcón Machicado contra el Auto de Vista Nº 225/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 411 a 418 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, mas pago de daños y perjuicios seguido por Delia Dennis Mejía contra Flora Blanco Yucra Vda. de Mejía, Edwin Crispín Huarachi, Jaime Vicente Llave, Wilma Vicente Llave, Elizabeth Beltrán Ramos de Vicente, Guadalupe Alarcón Machicado, Maribel Alarcón Machicado y posibles herederos de Justo Alarcón Mejía, el Auto de fs. 432 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 28/2016, de 5 de abril, cursante de fs. 356 a 367 y vta., que declaró probada la demanda respecto a las causales del art. 549 incs 1), 2) y 3) del Código Civil, sin lugar e improbadas en cuanto a la causal establecida en el art. 549.4) del C.C., asimismo declaró improbada las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y derecho interpuestas por los demandados Flora Blanco Yucra Vda. de Mejía, Edwin Crispín Huarachi, Jaime Vicente Llave, Wilma Vicente Llave, Elizabeth Beltrán Ramos de Vicente, con la disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Flora Blanco Yucra vda. de Mejía y Guadalupe Alarcón Machicado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 225/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 411 a 418 y vta., que confirmó la Sentencia apelada, asimismo confirmó el Auto de fecha 30 de julio de 2015 de fs. 213-216 vta.; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Guadalupe Alarcón Machicado, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 411 a 418 y vta., se notifica a la recurrente en fecha 25 de julio de 2016 (fs.419 vta.), habiendo presentado el recurso en fecha 8 de agosto de 2016 (timbre de fs. 420), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada el Auto de fecha 30 de julio de 2015 de fs. 213-216 vta., recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 420 a 424 y vta., interpuesto por Guadalupe Alarcón Machicado contra el Auto de Vista Nº 225/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 411 a 418 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, mas pago de daños y perjuicios seguido por Delia Dennis Mejía contra Flora Blanco Yucra Vda. de Mejía, Edwin Crispín Huarachi, Jaime Vicente Llave, Wilma Vicente Llave, Elizabeth Beltrán Ramos de Vicente, Guadalupe Alarcón Machicado, Maribel Alarcón Machicado y posibles herederos de Justo Alarcón Mejía, el Auto de fs. 432 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 28/2016, de 5 de abril, cursante de fs. 356 a 367 y vta., que declaró probada la demanda respecto a las causales del art. 549 incs 1), 2) y 3) del Código Civil, sin lugar e improbadas en cuanto a la causal establecida en el art. 549.4) del C.C., asimismo declaró improbada las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y derecho interpuestas por los demandados Flora Blanco Yucra Vda. de Mejía, Edwin Crispín Huarachi, Jaime Vicente Llave, Wilma Vicente Llave, Elizabeth Beltrán Ramos de Vicente, con la disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Flora Blanco Yucra vda. de Mejía y Guadalupe Alarcón Machicado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 225/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 411 a 418 y vta., que confirmó la Sentencia apelada, asimismo confirmó el Auto de fecha 30 de julio de 2015 de fs. 213-216 vta.; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Guadalupe Alarcón Machicado, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 411 a 418 y vta., se notifica a la recurrente en fecha 25 de julio de 2016 (fs.419 vta.), habiendo presentado el recurso en fecha 8 de agosto de 2016 (timbre de fs. 420), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada el Auto de fecha 30 de julio de 2015 de fs. 213-216 vta., recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
