TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 64/2017-RA
Sucre: 27 de enero 2017
Expediente: CH-5-17-S
Partes: Juan Carlos Carvajal Torrico y Rosmery Herbas Torrico c/ Lilian Núñez
Mérida de Justiniano y Evert Núñez Mérida.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 503 vta., interpuesto por Juan Carlos Carvajal Torrico y Rosmery Herbas Torrico contra el Auto de Vista No. 424/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 492 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso usucapión, seguido por los recurrentes contra Lilian Núñez Mérida de Justiniano y Evert Núñez Mérida, el Auto de fs. 517 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramita la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 72/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 428 a 442, que declaró Improbada la demanda principal, Probada la demanda reconvencional de reivindicación deducida por Evert Núñez Mérida, improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, el pago de alquileres y pago de daños y perjuicios incoada por Lilian Núñez Mérida de Justiniano, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, fue resuelto por Auto de Vista No. 424/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 492 a 494 vta., que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Juan Carlos Carvajal Torrico y Rosmery Herbas Torrico, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista a fs. 492 a 494 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 495), habiendo presentado el recurso en fecha 28 de noviembre de 2016 (timbre de fs. 501), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 501 a 503 vta., formulado por Juan Carlos Carvajal Torrico y Rosmery Herbas Torrico, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 501 a 503 vta., interpuesto por Juan Carlos Carvajal Torrico y Rosmery Herbas Torrico contra el Auto de Vista No. 424/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 492 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 64/2017-RA
Sucre: 27 de enero 2017
Expediente: CH-5-17-S
Partes: Juan Carlos Carvajal Torrico y Rosmery Herbas Torrico c/ Lilian Núñez
Mérida de Justiniano y Evert Núñez Mérida.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 503 vta., interpuesto por Juan Carlos Carvajal Torrico y Rosmery Herbas Torrico contra el Auto de Vista No. 424/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 492 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso usucapión, seguido por los recurrentes contra Lilian Núñez Mérida de Justiniano y Evert Núñez Mérida, el Auto de fs. 517 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramita la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 72/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 428 a 442, que declaró Improbada la demanda principal, Probada la demanda reconvencional de reivindicación deducida por Evert Núñez Mérida, improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, el pago de alquileres y pago de daños y perjuicios incoada por Lilian Núñez Mérida de Justiniano, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, fue resuelto por Auto de Vista No. 424/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 492 a 494 vta., que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Juan Carlos Carvajal Torrico y Rosmery Herbas Torrico, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista a fs. 492 a 494 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 495), habiendo presentado el recurso en fecha 28 de noviembre de 2016 (timbre de fs. 501), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 501 a 503 vta., formulado por Juan Carlos Carvajal Torrico y Rosmery Herbas Torrico, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 501 a 503 vta., interpuesto por Juan Carlos Carvajal Torrico y Rosmery Herbas Torrico contra el Auto de Vista No. 424/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 492 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.