Auto Supremo AS/1076/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1076/2017-RA

Fecha: 09-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1076/2017-RA
Sucre: 09 de octubre de 2017
Expediente: SC-130-17-S
Partes: Néstor Hugo Hidalgo Macías. c/ Pedro Vergara Choque.
Proceso: Ordinario de Cumplimiento de Obligación más Pago de Daños y
Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 437 a 438 vta., deducido por Néstor Hugo Hidalgo Macías contra el Auto de Vista Nº 80/2017 de fecha 26 de mayo, cursante de fs. 434 a 435 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Ordinario de Cumplimiento de Obligación más Pago de Daños y Perjuicios seguido por Néstor Hugo Hidalgo Macías contra Pedro Vergara Choque, la concesión de fs. 443, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 15/2016 de fecha 04 de abril, cursante de fs. 320 a 330 vta., que declaro Improbada en su totalidad la demanda de fs. 72 a 77 interpuesta por Néstor Hugo Hidalgo Macías y Probada la demanda reconvencional de fs. 101 a 103 interpuesta por Pedro Vergara Choque con relación al reconocimiento que le corresponde por las modificaciones y ampliaciones realizadas en el inmueble ubicado en la zona este U.V. 84, Mza. 23, lote Nº 7, calle Velasco s/n de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de propiedad del actor, en la suma de $us. 35.000, e Improbada en lo referente al pago de daños y perjuicios, sin costas, en tal efecto se le otorga al demandante un plazo de 15 días para que cancele al demandado dicha suma de dinero bajo prevención de ley; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 80/2017 de fecha 26 de mayo, cursante de fs. 434 a 435 vta., que Confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el referido actor, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 80/2017 de fecha 26 de mayo, cursante de fs. 434 a 435 y vta., se notificó al actor, ahora recurrente, en fecha 07 de julio de 2017 (fs. 436), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 21 de julio del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 437), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 437 a 438 y vta., deducido por Néstor Hugo Hidalgo; se desprende que en lo más relevante, acusa que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación de los principios constitucionales establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, vinculando su denuncia con la infracción del art. 25 inc. 1) del Código Procesal Civil; cuestionando además que la referida Resolución también incurre en la vulneración de lo establecido en los arts. 510, 517, 520, 573 y 739 todos del Código Civil; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 437 a 438 vta., deducido por Néstor Hugo Hidalgo Macías contra el Auto de Vista Nº 80/2017 de fecha 26 de mayo, cursante de fs. 434 a 435 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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