Auto Supremo AS/0293-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293-1/2017

Fecha: 20-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 293-1


Expediente: 285/2015 CA
Demandante: Gerencia Regional Cochabamba
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia: Contencioso Administrativo
Magistrado Tramitador: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La solicitud de complementación y enmienda de fs. 121, formulada por la Gerencia Regional Cochabamba, mediante su apoderado Luis Carlos Paz Rojas, respecto a la Sentencia Nº 134/2017 de 16 de octubre, fs. 107 a 112; emitido dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, demandando la revocatoria dela Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1251/2015 DE 21 DE JULIO DE 2015, y:
CONSIDERNADO I:
Fundamenta lo siguiente:
1)La acción recursiva del tercer interesado se basó exclusivamente en solicitar la prescripción con relación a la potestad aduanera desaplicarle la sanción de multa de 10 días de suspensión. Tanto la ARIT como la AGIT no consideraron que la Agencia Despachante no puede asumir legitimación por terceros que no fueron parte del proceso. Por tanto, la Sentencia no puede mantener firme y subsistente la Resolución Impugnada, en vista que esta última confirma la Resolución ARIT/RA 0304/2015 que Revoca, erróneamente y en forma ultrapetita totalmente la Resolución Sancionatoria GRCGR-ULECR-069/2014 de 22/09/2014 emitida por la Aduana Nacional, sin tomar en cuenta que los otros sujetos pasivos no interpusieron ninguna acción judicial o adminsitrativa contra la Resolción emitida por la Aduana Nacional. Por lo que señala, hay una errónea aplicación de los arts. 229 del Código Procesal Civil que ratificó los términos del art 19 anterior Código Procedimiento Civil.
2)La Sentencia tiene como basamento final la aplicación del art. 147 de la Ley 2492, sin tomar en cuenta que esta norma ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
3)Señala que se ha prescindido del argumento motivacional expresado para la emisión del DS 28141, como marco legal sustentatorio de la demanda, constituyéndose en legisladores negativos al no reconocer un mandato expreso del Estado Boliviano. En ese sentido solicitamos complementación y explicación sobre la supuesta ausencia de sustento normativo.
4)4)Se deniega implícitamente a la Aduana Nacional su potestad conferida por Ley, al revocar la Resolución Sancionatoria, que se constituye en el instrumento eficiente, eficaz, transparente emitido en forma oportuna conforme a los procesos investigativos al amparo de los arts. 66 y 100 de la ley 2492 bajo un razonamiento equívoco, argumentando que la función recaudadora.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de la solicitud de enmienda, aclaración y complementación, descrita en el considerando anterior, corresponde manifestar que, conforme al art. 226. III del Código Procesal Civil, cualquiera de las partes del proceso puede solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo; en ese sentido, este Tribunal ha detectado que la solicitud no cumple las formalidades señaladas, puesto que fue presentada extemporáneamente, siendo la fecha de notificación con la Sentencia Nº 134, el 13 de noviembre de 2017, a hrs. 16:25 (fs. 113), y presentada la solicitud de enmienda y complementación en fecha 17 de noviembre de 2017 (fs.121), por lo que se evidencia haber sido presentada fuera del plazo establecido por Ley.
Que, asimismo del análisis de dicha solicitud, corresponde manifestar que, este Tribunal Supremo no puede emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada, correspondiendo desestimar dicha solicitud por haber sido presentada fuera del plazo establecido por la Ley,
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social Y Administrativa Primera Del Tribunal Supremos De Justicia, con la atribución contenida en los arts. 226. III del Código Procesal Civil (CPC), declara inadmisible la solicitud de complementación y enmienda y NO HABERLUGAR a la solicitud realizada (fs. 121).
Regístrese, comuníquese y notifíquese.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO