Auto Supremo AS/0368/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2017

Fecha: 27-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 368
Sucre, 27 de noviembre de 2017

Expediente : 374/2017-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : RALP Compañía Minera SRL.
Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia
Magistrado Tramitador : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa seguida por RALP Compañía Minera SRL., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 182/2017 de 28 de agosto emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Que es deber de los operadores de justicia garantizar que la tramitación de procesos se desarrolle en el marco de la legalidad, para lo que es preciso evitar vicios de nulidad a futuro, que perjudique a las partes intervinientes en el proceso. En ese sentido, se tiene como obligación principal de quienes ejercen jurisdicción, el análisis de la competencia para el conocimiento y resolución de determinados procesos.
Que habiéndose puesto en vigencia la Ley de Minería y Metalurgia N° 535 de 28 de mayo de 2014, que sobre la tramitación de los procesos Contenciosos Administrativos en su art. 59. II estipula: “La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o Regional, la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su recepción.
La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial (…).”.
“III. A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos Contencioso Administrativos en Sala Plena”.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que la competencia para el conocimiento de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativos en materia Minera, fue encomendada por la Ley N° 535 a los Tribunales Departamentales de Justicia de la región o departamento en que se dictó la resolución que dio inicio a la impugnación Administrativa, a fin de brindar mayor celeridad en su sustanciación y resolución, y sobre todo facilitando el acceso a la justicia, principio constitucional consagrado por dicha Ley.
Sin embargo de lo expuesto, a la fecha se debe considerar que se encuentra vigente la Ley N° 620 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso Administrativos), de 29 de diciembre de 2014. Normativa legal que modifica la competencia para los procesos Contencioso Y Contencioso Administrativos, que en su art. 1 estipula: “(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.
Es decir, que de una interpretación extensiva y favorable de los derechos de los administrados, tomando en cuenta los principios constitucionales señalados y contenidos en las normas, que demuestran la voluntad del legislador de consagrar el derecho de acceso a la justicia, extrayendo el espíritu de desconcentración de la administración de justicia la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014 de Minería y Metalurgia, así como la finalidad de la creación de las Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia dispuesta por la Ley Nº 620, se evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución de estos procesos, que anteriormente era de los Tribunales Departamentales de Justicia, ahora corresponden a sus Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, disposición legal que tiene sustento en los principios constitucionales de celeridad, seguridad jurídica, en el que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos (arts. 178 y 115 de la Constitución Política del Estado) que garantiza no solo el derecho de acceder a la administración de justicia en sentido formal, sino el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que supone que toda persona debe disponer de vías idóneas y asequibles para el oportuno y efectivo reconocimiento de sus derechos. Emplear un razonamiento contrario, implicaría un retroceso en el desarrollo de los derechos constitucionales.
En mérito a lo precedentemente expuesto, siendo que la resolución que dio inicio a la impugnación administrativa dictada por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera de la ciudad de La Paz, corresponde a este Tribunal inhibirse del conocimiento de la presente demanda Contencioso Administrativa, correspondiendo su remisión ante la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto de que resuelva con plena jurisdicción y competencia la presente causa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 42 núm. 5 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 3 de la Ley N° 620 Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, que modifica el art. 59. II y III de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, DECLINA COMPETENCIA y dispone la remisión de la causa a la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que asuma conocimiento del proceso y resuelva conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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