TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1200/2017-RA
Sucre: 13 de noviembre 2017
Expediente: SC-150-17–S
Partes: María De Fátima Fuchtner de Sanginés. c/ Hernán Guillermo Joaquín
Gerardo Añez Soruco.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 214 vta., interpuesto por María De Fátima Fuchtner de Sanginés contra el Auto de Vista Nº 291/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 198 a 199, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de documento seguido por la recurrente contra Hernán Guillermo Joaquín Gerardo Añez Soruco, el Auto de fs. 221 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 159 a 160, que declaró improbada la demanda; resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 291/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 198 a 199, que confirmó totalmente la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María De Fátima Juchtner de Sanginés, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en el marco de la segunda y sexta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) y art. 277 de la mencionada norma procesal, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 198 a 199, se notifica a la recurrente en fecha 13 de septiembre de 2017 (fs. 201), habiendo presentado el recurso en fecha 28 de septiembre de 2017 (timbre de fs. 204), esto es dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó totalmente la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido de los recursos de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 204 a 214 vta., formulado por María De Fátima Juchtner de Sanginés, se deprende que entre otras, acusa la vulneración del principio de igualdad procesal, toda vez que el Tribunal de Alzada no habrían tomado en cuenta que, mientras la parte demandada y la tercerista coadyuvante habrían tenido las condiciones procesales suficientes para diligenciar sus pruebas en la Audiencia Preliminar y habrían tenido la posibilidad de que el Ad quem valoren las mismas, sin embargo como parte demandante, se habría visto imposibilitada de diligenciar las pruebas de cargo en la Audiencia Preliminar y, además de ello, el Tribunal de alzada le habría negado el derecho de diligenciarlas en segunda instancia pese a su solicitud, deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 204 a 214 vta., interpuesto por María De Fátima Juchtner de Sanginés contra el Auto de Vista Nº 291/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 198 a 199, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1200/2017-RA
Sucre: 13 de noviembre 2017
Expediente: SC-150-17–S
Partes: María De Fátima Fuchtner de Sanginés. c/ Hernán Guillermo Joaquín
Gerardo Añez Soruco.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 214 vta., interpuesto por María De Fátima Fuchtner de Sanginés contra el Auto de Vista Nº 291/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 198 a 199, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de documento seguido por la recurrente contra Hernán Guillermo Joaquín Gerardo Añez Soruco, el Auto de fs. 221 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 159 a 160, que declaró improbada la demanda; resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 291/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 198 a 199, que confirmó totalmente la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María De Fátima Juchtner de Sanginés, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en el marco de la segunda y sexta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) y art. 277 de la mencionada norma procesal, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 198 a 199, se notifica a la recurrente en fecha 13 de septiembre de 2017 (fs. 201), habiendo presentado el recurso en fecha 28 de septiembre de 2017 (timbre de fs. 204), esto es dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó totalmente la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido de los recursos de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 204 a 214 vta., formulado por María De Fátima Juchtner de Sanginés, se deprende que entre otras, acusa la vulneración del principio de igualdad procesal, toda vez que el Tribunal de Alzada no habrían tomado en cuenta que, mientras la parte demandada y la tercerista coadyuvante habrían tenido las condiciones procesales suficientes para diligenciar sus pruebas en la Audiencia Preliminar y habrían tenido la posibilidad de que el Ad quem valoren las mismas, sin embargo como parte demandante, se habría visto imposibilitada de diligenciar las pruebas de cargo en la Audiencia Preliminar y, además de ello, el Tribunal de alzada le habría negado el derecho de diligenciarlas en segunda instancia pese a su solicitud, deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 204 a 214 vta., interpuesto por María De Fátima Juchtner de Sanginés contra el Auto de Vista Nº 291/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 198 a 199, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.