De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 265 a 270, interpuesto por Filomena Arce Murillo de Martínez contra el Auto de Vista Nº 169/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Filomena Arce Murillo contra Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y otra: la concesión de fs. 280, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 58/2015 de fecha 10 de diciembre, cursante de fs. 209 a 216, que declaró: Sin lugar a la excepción de incumplimiento planteada por los demandados Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Virginia Jiménez de Delgado. Sin lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada Filomena Arce Murillo. Improbada la demanda principal de Cumplimiento de Contrato planteada por Filomena Arce Murillo de fs. 9 a 11 y vta., subsanada a fs. 23 y 28 de obrados. Probada la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por incumplimiento en el pago del precio, interpuesta por Doris Virginia Jiménez de Delgado de fs. 47 a 53 y vta., y Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval de fs. 57 a 68 de obrados; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora; fue resuelto por Auto de Vista Nº 169/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 vta., que Confirma en todas sus partes la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte actora, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 169/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 y vta., se notificó a la demandante, ahora recurrente, en fecha 13 de octubre de 2017 (fs. 262), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 27 de octubre de 2017 (conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 365), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma en todas sus partes la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 365 a 370, interpuesto por Filomena Arce Murillo de Martínez, se desprende que en lo más relevante, cuestiona al Fallo de Segunda instancia que incurrió en interpretación errónea de la Ley específicamente del art. 568 del Código Civil; asimismo acusa al Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista incurre en la violación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 265 a 270, interpuesto por Filomena Arce Murillo de Martínez contra el Auto de Vista Nº 169/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 58/2015 de fecha 10 de diciembre, cursante de fs. 209 a 216, que declaró: Sin lugar a la excepción de incumplimiento planteada por los demandados Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Virginia Jiménez de Delgado. Sin lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada Filomena Arce Murillo. Improbada la demanda principal de Cumplimiento de Contrato planteada por Filomena Arce Murillo de fs. 9 a 11 y vta., subsanada a fs. 23 y 28 de obrados. Probada la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por incumplimiento en el pago del precio, interpuesta por Doris Virginia Jiménez de Delgado de fs. 47 a 53 y vta., y Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval de fs. 57 a 68 de obrados; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora; fue resuelto por Auto de Vista Nº 169/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 vta., que Confirma en todas sus partes la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte actora, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 169/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 y vta., se notificó a la demandante, ahora recurrente, en fecha 13 de octubre de 2017 (fs. 262), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 27 de octubre de 2017 (conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 365), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma en todas sus partes la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 365 a 370, interpuesto por Filomena Arce Murillo de Martínez, se desprende que en lo más relevante, cuestiona al Fallo de Segunda instancia que incurrió en interpretación errónea de la Ley específicamente del art. 568 del Código Civil; asimismo acusa al Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista incurre en la violación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 265 a 270, interpuesto por Filomena Arce Murillo de Martínez contra el Auto de Vista Nº 169/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
