En mérito a lo señalando, estando plenamente vigente el Código Procesal Civil (NCPC), Ley 439,
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 578-A
Sucre, 5 de diciembre de 2017
Expediente: 578/2017
Demandante: Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca
Demandado: Pablo Caballero Gonzales
Distrito: Chuquisaca
Materia: Coactivo Fiscal
VISTOS: el Recurso de Casación de fs. 1483 a 1489, presentado por Pablo Caballero Gonzales; contra el Auto de Vista Nº 563/2017 de 5 de octubre de fs.- 1477 a 1479; la respuesta cursante en fs. 1497 a 1500; los antecedentes del proceso:
CONSIDERANDO I. De conformidad con el mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 1 y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal aprobado por DL Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990, que establece que a falta de disposición expresa se aplicarán con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a lo señalando, estando plenamente vigente el Código Procesal Civil (NCPC), Ley 439, lo previsto en el art. 277-I del mismo corresponde a realizar el examen de admisibilidad respecto al Recurso de Casación presentado conforme lo previsto en el art. 277 del NCPC
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 578-A
Sucre, 5 de diciembre de 2017
Expediente: 578/2017
Demandante: Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca
Demandado: Pablo Caballero Gonzales
Distrito: Chuquisaca
Materia: Coactivo Fiscal
VISTOS: el Recurso de Casación de fs. 1483 a 1489, presentado por Pablo Caballero Gonzales; contra el Auto de Vista Nº 563/2017 de 5 de octubre de fs.- 1477 a 1479; la respuesta cursante en fs. 1497 a 1500; los antecedentes del proceso:
CONSIDERANDO I. De conformidad con el mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 1 y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal aprobado por DL Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990, que establece que a falta de disposición expresa se aplicarán con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a lo señalando, estando plenamente vigente el Código Procesal Civil (NCPC), Ley 439, lo previsto en el art. 277-I del mismo corresponde a realizar el examen de admisibilidad respecto al Recurso de Casación presentado conforme lo previsto en el art. 277 del NCPC
- En mérito a lo señalando, estando plenamente vigente el Código Procesal Civil (NCPC), Ley 439,
- CONSIDERANDO II
- En el caso concreto, el Recurso de Casación, de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Admisión, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
