Auto Supremo AS/1241/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1241/2017

Fecha: 04-Dic-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1241/2017-RI
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: CH-94-17–A
Partes: Ruth Melania Lazcano Torres y otra. c/ Jaime Lazcano Torres y otros
Proceso: Usucapión ordinaria y usucapión extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 86 a 89 y vta., interpuesto por Ruth Melania Lazcano Torres y otra contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 314/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 81 a 82, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justiciad de Chuquisaca, en el proceso de Usucapión ordinaria y usucapión extraordinaria seguido por Ruth Melania Lazcano Torres y otra contra Jaime Lazcano Torres y otros, la concesión de fs. 90, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto de fecha 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 65 y vta., que Rechaza la demanda de usucapión ordinaria y usucapión extraordinaria presentado por Ruth Melania Lazcano Torres y Mary Elizabeth Lazcano Torres contra Jaime Lazcano Torres y otros, Resolución de primera instancia que al ser apelada Ruth Melania Lazcano Torres y Mary Elizabeth Lazcano Torres, fue resuelto por Auto de Vista SCC II Nº 314/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 81 a 82, que confirma totalmente la Resolución Impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos demandantes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:

De la revisión del recurso de casación de fs. 86 a 89 y vta., interpuesto por Ruth Melania Lazcano Torres y otra, se desprende en lo relevante que acusa la vulneración de preceptos constitucionales como derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa e igualdad procesal, y por otro lado principios de seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juzgador, también expresa vulneración de los arts. 5, 6, 25 num. 1) y 265.I del Código Procesal Civil como también los arts. 134 y 138 del Código Civil.

Solicitando en su petitorio que las autoridades del este Tribunal Supremo de Justica una vez revisado el expediente resuelva por anular o bien casen la resolución impugnada.

III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De la ley como límite al derecho de impugnación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Partiendo de lo expuesto en la doctrina aplicable en los puntos III.1., del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto de Vista Nº SCC II Nº 314/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 81 a fs. 82, deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra un Auto que rechazó la demanda de usucapión ordinaria alternativamente usucapión extraordinaria.
En ese antecedente, se tiene que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia Plena del Código Procesal Civil, empero el Auto de Vista al momento de conceder el recurso de casación no considero las normativas contenidas en el art. 274.II num. 2) con relación al art. 113.II del Código Procesal Civil, causales como se dijo en la doctrina aplicable III.1., en el que establece un límite absoluto al principio de impugnación, ya que conforme se desarrolló contra una Resolución que disponga la improponibilidad de la demanda, la apelación solo será concedida en el efecto suspensivo sin recurso ulterior.
En virtud a lo señalado precedentemente y lo desarrollado en la doctrina aplicable III.1., el Auto Definitivo que Rechazo la demanda por la improponibilidad de la demanda de usucapión ordinaria y usucapión extraordinaria planteada por las ahora recurrentes y que además genero el Auto de Vista ahora recurrido, resulta irrecurrible en casación, de consiguiente en la especie este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.
En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, el art. 113.II y el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 86 a 89, interpuesto por Ruth Melania Lazcano Torres y otra contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 314/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 81 a 82, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justiciad de Chuquisaca. Sin costas ni costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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