TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1242/2017 - RA
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: PT-23-17-S
Partes: Dionicio Ruiz Yucra. c/ Teófila Orcko de Armijo, María Elena Orcko y
Margarita Rioja Orcko.
Proceso: Usucapión Extraordinaria o Decenal y Demanda Reconvencional de
Nulidad de Documento y División y Partición.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 505, formulado por Dionicio Ruiz Yucra contra el Auto de Vista Nº 070/2017 de 22 de agosto, que cursa de fs. 490 a 493 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso usucapión extraordinaria o decenal y demanda reconvencional de nulidad de documento y división y partición seguido por Dionicio Ruiz Yucra contra Teófila Orcko de Armijo, María Elena Orcko y Margarita Rioja Orcko, la concesión de fs. 511, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 141/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 433 a 439, que declaró Improbada la demanda Ordinaria de Usucapión Decenal o Extraordinaria asimismo se declara Probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato de venta y se declara Improbada la acción reconvencional de División y partición de bien inmueble con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 070/2017 de 22 de agosto, que cursa de fs. 490 a 493 vta., anula la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el apelante, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 490 a 493 vta.,, se notifica a los recurrentes en fecha 10 de octubre de 2017 (fs. 498), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 24 de octubre de 2017 (timbre de fs. 499), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los demandados impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula la Sentencia apelada recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso que cursa de fs. 499 a fs. 505, interpuesto por Dionicio Ruiz Yucra se desprende que en lo más relevante, cuestiona al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, debió aplicar el Auto Supremo 510/2016 incluye anular obrados hasta el saneamiento de la Audiencia Complementaria, porque ahí nació acto iniciado de nulidad, y vulneración de su derecho al debido proceso desconociendo el principio de congruencia, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 499 a 505, formulado por Dionicio Ruiz Yucra contra el Auto de Vista 070/2017 de 22 de agosto, que cursa de fs. 490 a 493 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1242/2017 - RA
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: PT-23-17-S
Partes: Dionicio Ruiz Yucra. c/ Teófila Orcko de Armijo, María Elena Orcko y
Margarita Rioja Orcko.
Proceso: Usucapión Extraordinaria o Decenal y Demanda Reconvencional de
Nulidad de Documento y División y Partición.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 505, formulado por Dionicio Ruiz Yucra contra el Auto de Vista Nº 070/2017 de 22 de agosto, que cursa de fs. 490 a 493 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso usucapión extraordinaria o decenal y demanda reconvencional de nulidad de documento y división y partición seguido por Dionicio Ruiz Yucra contra Teófila Orcko de Armijo, María Elena Orcko y Margarita Rioja Orcko, la concesión de fs. 511, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 141/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 433 a 439, que declaró Improbada la demanda Ordinaria de Usucapión Decenal o Extraordinaria asimismo se declara Probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato de venta y se declara Improbada la acción reconvencional de División y partición de bien inmueble con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 070/2017 de 22 de agosto, que cursa de fs. 490 a 493 vta., anula la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el apelante, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 490 a 493 vta.,, se notifica a los recurrentes en fecha 10 de octubre de 2017 (fs. 498), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 24 de octubre de 2017 (timbre de fs. 499), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los demandados impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula la Sentencia apelada recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso que cursa de fs. 499 a fs. 505, interpuesto por Dionicio Ruiz Yucra se desprende que en lo más relevante, cuestiona al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, debió aplicar el Auto Supremo 510/2016 incluye anular obrados hasta el saneamiento de la Audiencia Complementaria, porque ahí nació acto iniciado de nulidad, y vulneración de su derecho al debido proceso desconociendo el principio de congruencia, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 499 a 505, formulado por Dionicio Ruiz Yucra contra el Auto de Vista 070/2017 de 22 de agosto, que cursa de fs. 490 a 493 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.