TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1243/2017-RA
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: CB-68-17-S
Partes: Eloy Fernández Becerra. c/ Dionisia Camacho Hinojosa Vda. de García.
Proceso: Sumario de nulidad de escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 282 vta., interpuesto por Dionisia Camacho Vda. de García contra el Auto de Vista de 05 de septiembre de 2017, cursante de fs. 275 a 278 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre nulidad de escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales y reivindicación seguido por Eloy Fernández Becerra contra Dionisia Camacho Hinojosa Vda. de García, el Auto de fs. 285 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha Nº 122/2016 15 de agosto de 2016, que declaró: Probada la demanda sumaria de nulidad de escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales y reivindicación, e Improbada la acción reconvencional con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista de 05 de septiembre de 2017, cursante de fs. 275 a 278 vta., que confirma la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Dionisia Camacho Hinojosa Vda. de García, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 275 a 278 vta., se notifica al recurrente en fecha 26 de septiembre de 2017 (fs. 279), habiendo presentado el recurso en fecha 03 de octubre de 2017 (timbre de fs. 281), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte demandada impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada la demandada recurre de casación, actitud procesal que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 281 a 282 vta., formulado por Dionisia Camacho Vda. de García, se desprende que describiendo la relación de los hechos entre otros denuncia que se habría infringido las disposiciones de los arts. 375, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, art. 1283 y 1286 del Código Civil, aspectos que no han sido considerados por el Auto de Vista; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 281 a 282 vta., interpuesto por Dionisia Camacho Vda. de García contra el Auto de Vista de 05 de septiembre de 2017, cursante de fs. 275 a 278 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1243/2017-RA
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: CB-68-17-S
Partes: Eloy Fernández Becerra. c/ Dionisia Camacho Hinojosa Vda. de García.
Proceso: Sumario de nulidad de escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 282 vta., interpuesto por Dionisia Camacho Vda. de García contra el Auto de Vista de 05 de septiembre de 2017, cursante de fs. 275 a 278 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre nulidad de escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales y reivindicación seguido por Eloy Fernández Becerra contra Dionisia Camacho Hinojosa Vda. de García, el Auto de fs. 285 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha Nº 122/2016 15 de agosto de 2016, que declaró: Probada la demanda sumaria de nulidad de escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales y reivindicación, e Improbada la acción reconvencional con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista de 05 de septiembre de 2017, cursante de fs. 275 a 278 vta., que confirma la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Dionisia Camacho Hinojosa Vda. de García, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 275 a 278 vta., se notifica al recurrente en fecha 26 de septiembre de 2017 (fs. 279), habiendo presentado el recurso en fecha 03 de octubre de 2017 (timbre de fs. 281), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte demandada impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada la demandada recurre de casación, actitud procesal que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 281 a 282 vta., formulado por Dionisia Camacho Vda. de García, se desprende que describiendo la relación de los hechos entre otros denuncia que se habría infringido las disposiciones de los arts. 375, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, art. 1283 y 1286 del Código Civil, aspectos que no han sido considerados por el Auto de Vista; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 281 a 282 vta., interpuesto por Dionisia Camacho Vda. de García contra el Auto de Vista de 05 de septiembre de 2017, cursante de fs. 275 a 278 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.