Auto Supremo AS/1244/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1244/2017

Fecha: 04-Dic-2017

II

Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1357 a 1361 vta., interpuesto por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero cursante de fs. 1351 a fs. 1354, y el Auto de enmienda y complementación de fecha 14 de marzo de 2017 de fs. 1356, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Venta forzosa de bien común, restitución de dineros invertidos en construcción, más pago de daños y perjuicios, seguido por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez contra Emilia López Condori, la contestación de fs. 1376 a fs. 1381, la concesión de fs. 1382, el Auto de admisión de fs. 1386 a fs. 1387, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 226/2014 de 15 de mayo cursante de fs. 1225 a 1236 vta., que declaró Improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez de fs. 46 a 50, subsanada de fs. 59 a 62 y 64, e Improbada en todas sus partes la acción reconvencional formulada por Emilia López Condori de fs. 80 a 82, modificada a fs. 241 a fs. 247, sin costas.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por la parte actora y por la parte demandada, mereció el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero cursante de fs. 1351 a 1354, que Revoca en parte la Sentencia apelada, en cuanto a la acción reconvencional, y declara Probada la demanda reconvencional interpuesta por Emilia López Condori, deliberando en el fondo se declara única propietaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización 12 de Octubre, lote s/n, manzano 11, con superficie de 219,13 mts.2, inscrito bajo la Matrícula Nº 2014010122752, asimismo se dispone la exclusión del nombre de Natalio Germán Copana López como co-propietario en las Escrituras Públicas Nº 1153/2008 de 24/10/2008 y Nº 1154/2008 de 24/10/2008, así como en las Matrículas Nos. 2014010114021, 2014010109395 (en los asientos A-1 y A-2 de la Matrícula Nº 2014010122752), y Confirma la declaratoria de Improbada la demanda principal. Sin costas; argumentando en lo relevante con relación a la apelación de Emilia López Condori…que en el año en que adquirió el inmueble (24/10/2008), el mismo no contaba con recursos económicos para adquirir el bien inmueble objeto de litigio y menos la mitad del mismo, pues los demás ingresos de venta de lotes que hizo (además de préstamos que realizó) son posteriores a la compra y venta del mentado inmueble. De lo anteriormente expuesto, se ha probado la simulación relativa que hubo en la compra del bien inmueble, habida cuenta que se probó que no contaba con el capital necesario para adquirir el bien inmueble litigado, como también que contaba con la confianza de su tía – reconvencionista, ventajas que dieron lugar a que su sobrino – demandante, ingrese como comprador del inmueble, cuando no lo era (por falta de recursos económicos), por consiguiente corresponde la exclusión de su nombre como co-propietario en las Escrituras Públicas Nº 1153/2008 de 24/10/2008 y Nº 1154/2008 de 24/10/2008 así como en las Matrículas Nos. 2014010114021, 2014010109395 y 2014010122752. Sin embargo, de lo advertido, y habiendo acreditado que en forma posterior a la compra del inmueble, el demandante realizó gastos de construcción corresponde que estos sean determinados en ejecución de sentencia, y sean devueltos por la parte reconvencionista. En cuanto a la apelación interpuesta por Natalio Germán Copana López, se tiene que, al haberse probado, que el apelante no es propietario del bien inmueble objeto del caso de autos, mal puede pretender se estime su demanda de venta forzosa, por no ser co-propietario del bien inmueble, y por ende no tiene legitimidad para reclamar sobre el mismo. En ese sentido, los argumentos vertidos sobre la procedencia de la venta forzosa, carecen de relevancia para ser consideradas…por lo precedentemente señalado, se evidencia que el A quo al emitir la sentencia, y desestimar la demanda reconvencional, no ha actuado con criterio legal, ni menos de acuerdo a la naturaleza jurídica de la simulación relativa, puesto que esta no únicamente puede ser probada con prueba documental, como se ha referido, por consiguiente, corresponde acoger la apelación interpuesta por la reconvencionista.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandantes Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1.- Acusan nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los vocales se arrogaron la competencia que no tienen; refiere que los Vocales Dr. Javier Percy Bravo Arroyo y Dr. H. Ramiro Sánchez Morales, actuaron sin competencia a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado, motivo del recurso de casación, por cuanto a tiempo de conocer la apelación ellos se encontraban inhabilitados por mandato de la ley, toda vez, que por imperio de la ley, era su obligación de excusarse en el presente caso de autos, inhabilitados en su competencia.
II.1.2.- Denuncian nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los Vocales fallaron dentro de un proceso distinto al que se le ha puesto en su conocimiento