TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1259/2017-RA
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: SC-159-17-S
Partes: Martina Almonte de Veizaga. c/ Gualberto Veizaga Gomez.
Proceso: Declaratoria de herederos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 360 a 366 vta., deducido por Gualbero Veizaga Gomez contra el Auto de Vista Nº 294/2017 de fecha 28 de julio, cursante de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Declaratoria de herederos seguido Martina Almonte de Veizaga contra Gualberto Veizaga Gomez; la concesión de fs. 383, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 145/2016 de fecha 04 de julio, cursante de fs. 299 a 301 vta., que declaró Probada la demanda de fs. 4, y las complementaciones de fs. 5 y 8, e Improbada en todas sus partes la oposición planteada; con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelado por Gualbero Veizaga Gomez, fue resuelto por Auto de Vista de fecha Nº 294/2017 de fecha 28 de julio cursante de fs. 341 a 343 vta., que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el mismo apelante, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 294/2017 de fecha 28 de julio, cursante de fs. 341 a 343, se notificó al recurrente, en fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 349), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 17 de agosto del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 360), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 360 a 366 vta., deducido por Gualbero Veizaga Gomez, se desprende que en lo más relevante cuestiona que el Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista , incurre en la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y exhaustividad, previstas en los arts. 115 y 117 todos de la Constitución Política del Estado; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE El recurso de casación de fs. 360 a 366 vta., deducido por Gualbero Veizaga Gomez contra el Auto de Vista Nº 294/2017 de fecha 28 de julio, cursante de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1259/2017-RA
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: SC-159-17-S
Partes: Martina Almonte de Veizaga. c/ Gualberto Veizaga Gomez.
Proceso: Declaratoria de herederos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 360 a 366 vta., deducido por Gualbero Veizaga Gomez contra el Auto de Vista Nº 294/2017 de fecha 28 de julio, cursante de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Declaratoria de herederos seguido Martina Almonte de Veizaga contra Gualberto Veizaga Gomez; la concesión de fs. 383, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 145/2016 de fecha 04 de julio, cursante de fs. 299 a 301 vta., que declaró Probada la demanda de fs. 4, y las complementaciones de fs. 5 y 8, e Improbada en todas sus partes la oposición planteada; con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelado por Gualbero Veizaga Gomez, fue resuelto por Auto de Vista de fecha Nº 294/2017 de fecha 28 de julio cursante de fs. 341 a 343 vta., que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el mismo apelante, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 294/2017 de fecha 28 de julio, cursante de fs. 341 a 343, se notificó al recurrente, en fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 349), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 17 de agosto del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 360), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 360 a 366 vta., deducido por Gualbero Veizaga Gomez, se desprende que en lo más relevante cuestiona que el Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista , incurre en la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y exhaustividad, previstas en los arts. 115 y 117 todos de la Constitución Política del Estado; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE El recurso de casación de fs. 360 a 366 vta., deducido por Gualbero Veizaga Gomez contra el Auto de Vista Nº 294/2017 de fecha 28 de julio, cursante de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.