CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 302 a 309 vta., interpuesto por la Asociación de Crédito con Educación Rural - CRECER, representado por Alexander Arancibia Ballesteros, impugnando el Auto de Vista Nº 129 de 20 de septiembre (fs. 290 a 292 vta.), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por Sarah Mendoza Peralta contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 336 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 302 a 309 vta., interpuesto por la Asociación de Crédito con Educación Rural - CRECER, representado por Alexander Arancibia Ballesteros, impugnando el Auto de Vista Nº 129 de 20 de septiembre (fs. 290 a 292 vta.), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por Sarah Mendoza Peralta contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 336 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
- Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente proceso, habiendo sido revisado el recurso de casación
- Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue planteado dentro del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
