Auto Supremo AS/0045/2017-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2017-A

Fecha: 09-Feb-2017

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 45/2017-A
Sucre, 9 de febrero de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.45/2017
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 315 a 318, interpuesto por Shido Shiro Tanaka Arauz, impugnando el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2016 (fs. 311 a 312), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia contra Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Lanza Vaca y Shido Shiro Tanaka Arauz, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Que, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto de fs. 315 a 318 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por el coactivado Shido Shiro Tanaka Arauz, fue planteado, presentado y admitido en vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, por consiguiente, corresponde examinar el citado recurso a efectos de verificar si cumplen o no los requisitos previstos por ley.
Que, al efecto de la revisión del recurso formulado, se establece que el mismo ha sido planteado dentro del plazo previsto por ley y cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 271.I y 274.I ambos del actual CPC; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución oportunamente conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 315 a 318 de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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