CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 129 a 130 vta. interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, representado por Josué Barrios Medina, impugnando el Auto de Vista Nº 209/2016 de 27 de octubre (fs. 118 a 120 vta.), pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por Walter Trinidad Chipana Susara contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 150 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 129 a 130 vta. interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, representado por Josué Barrios Medina, impugnando el Auto de Vista Nº 209/2016 de 27 de octubre (fs. 118 a 120 vta.), pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por Walter Trinidad Chipana Susara contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 150 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
- Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente proceso, habiendo sido revisado el recurso de casación
- Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue planteado dentro del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
