Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439,
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs.262 a 263, interpuesto por Josué Barrios Medina, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, impugnando el Auto de Vista Nº 224/2016 de 17 de noviembre de 2016, cursante de fs.247 a 252 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Israel Cabrera Valverde, contra la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, el Auto de fs. 266 y vta., que concedió el recurso, la respuesta de fs. 268 a 269, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs.262 a 263, interpuesto por Josué Barrios Medina, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, impugnando el Auto de Vista Nº 224/2016 de 17 de noviembre de 2016, cursante de fs.247 a 252 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Israel Cabrera Valverde, contra la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, el Auto de fs. 266 y vta., que concedió el recurso, la respuesta de fs. 268 a 269, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Distrito: Tarija
- Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439,
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por Josué Barrios
- Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue presentado dentro el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
