Auto Supremo AS/0058/2017-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2017-I

Fecha: 15-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 58-I
Sucre, 15 de febrero de 2017

Expediente: 058/2017-S
Demandante: Jorge Luis Rodríguez Rendón
Demandada: Empresa “MEAVI” S.R.L.
Materia : Cobro de Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la MEAVI S.R.L. representada por Carla Marianela Villalba Castro, cursante a fs. 391-396; la adhesión al recurso presentado por Jorge Luis Rodríguez Rendón, de fs. 400-401; el Auto de Vista N° 672/2016 de 22 de noviembre, cursante a fs. 383-385; el Auto Complementario N° 692/2016 de 05 de diciembre de 2016, pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral que por cobro de beneficios sociales sigue Jorge Luis Rodríguez Rendón contra la Empresa “MEAVI S.R.L.”; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I. Que teniendo presente la generalidad con la cual se regulo el recurso de nulidad o casación, en el Código Procesal del Trabajo (CPT), a tiempo de efectivizar la tramitación del mismo, es pertinente y necesario acudir al principio de supletoriedad previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que a su vez nos remite a la norma procedimental civil, siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Que por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del CPC-1975. El mismo código en su Disposición Transitoria Sexta refiere: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso laboral de beneficios sociales, previo a resolver el fondo de lo pretendido por la parte recurrente, amparados en los principios de celeridad y dirección, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, cursante de fs. 391-396, y la adhesión al mismo presentado por el demandante cursante de fs. 400-401, conforme lo previsto en el art. 277 del CPC.

CONSIDERANDO II. Que en mérito de lo anteriormente explicado, el principio de verdad material, luego de revisado los antecedentes que hacen al expediente, este Tribunal acreditó lo siguiente:
1. La parte demandada, por escrito de fs. 391-396 interpuso recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 672/2016 de 22 de noviembre, y Auto Complementario N° 692/2016 de 05 de diciembre; luego de haber expuestos sus argumentos y fundamentos, con los cuales explica los diferentes agravios, la autoridad judicial competente, por decreto de 06 de enero de 2017, de fs. 397, dispuso traslado del mismo.
2. A su vez el demandante, mediante escrito de fs. 400-401, presenta adhesión al recurso de casación interpuesto, que fue corrido en traslado por decreto de 24 de enero de 2017, de fs. 402, siendo respondido a fs. 403-405, escrito en el cual la parte actora expresamente pide: “…concedan el recurso de casación deducido por mi parte, y en cuanto al recurso “adhesivo” de contrario, solicito a ustedes lo declaren IMPROCEDENTE, en correcta aplicación del art. 271-I, con relación al 274-I, inciso 3), con referencia al art. 277-I del Código Procesal Civil,…”.
3. El Tribunal de alzada, en fecha 06 de febrero de 2017, a fs. 406, emitió el Auto N° 068/2017, disponiendo: “VISTOS: Estando interpuesto por la parte demandada el Recurso de Casación de fs. 391-396 y vlta., contra los Autos de Vista y Complementario que cursan a fs. 383-385 y vlta y 308 respectivamente, dictados dentro del proceso social seguido por Jorge Luis Rodríguez Rendón contra la Empresa “Meavi” S.R.L., representada por Carla Mariela Villalba, en el término previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, en relación a los arts. 90 y 91 de la Ley N° 439, y respondido como ha sido el recurso por la parte demandante (fs. 403-405 y vtla), se CONCEDE el mismo, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo remitirse el expediente con la debida nota de atención y previas las formalidades de Ley.” (SIC).

CONSIDERANDO III. Que en virtud de estos antecedentes factico procesales, se advierte que la resolución de fs. 406, no se pronuncia respecto a la adhesión presentada por el demandante Jorge Luis Rodríguez Rendón de fs. 400-401, sea explicando y fundamentando el por qué no se estaría pronunciando en la concesión sobre la adhesión señalada, haciendo únicamente referencia al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandado Empresa “MEAVI S.R.L.”, existiendo de principio una vulneración al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, en mérito a que la recurrente solicita se declare expresamente su improcedencia, mereciendo en consecuencia y por derecho una respuesta formal, circunstancia que ha sido omitida en el caso de autos.
Que, esta omisión, contenida en el auto de concesión, no puede ser objeto de convalidación, toda vez que la misma afecta directamente a la competencia privativa que tiene este Tribunal a tiempo de resolver el recurso de casación, no pudiendo pronunciarnos respecto a la adhesión al recurso de casación presentada.
Que, en mérito a estas consideraciones de orden jurídico, en previsión del principio de saneamiento, previsto en el art. 1 núm. 8 del CPC, el cual lo define en los siguientes términos: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica…”, concordado con el art. 105-II del mismo cuerpo legal que refiere: “ No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.”

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 y 5 de la Ley del Órgano Judicial, art. 105.II del CPC (Ley Nº 439), dispone la NULIDAD de obrados, hasta fs. 406 inclusive, debiendo emitirse nueva resolución judicial, conforme los criterios expuestos en la presente decisión, sin espera de turno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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