CONSIDERANDO III
CONSIDERANDO II. Que en mérito de lo anteriormente explicado, el principio de verdad material, luego de revisado los antecedentes que hacen al expediente, este Tribunal acreditó lo siguiente:
1. La parte demandada, por escrito de fs. 391-396 interpuso recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 672/2016 de 22 de noviembre, y Auto Complementario N° 692/2016 de 05 de diciembre; luego de haber expuestos sus argumentos y fundamentos, con los cuales explica los diferentes agravios, la autoridad judicial competente, por decreto de 06 de enero de 2017, de fs. 397, dispuso traslado del mismo.
2. A su vez el demandante, mediante escrito de fs. 400-401, presenta adhesión al recurso de casación interpuesto, que fue corrido en traslado por decreto de 24 de enero de 2017, de fs. 402, siendo respondido a fs. 403-405, escrito en el cual la parte actora expresamente pide: “…concedan el recurso de casación deducido por mi parte, y en cuanto al recurso “adhesivo” de contrario, solicito a ustedes lo declaren IMPROCEDENTE, en correcta aplicación del art. 271-I, con relación al 274-I, inciso 3), con referencia al art. 277-I del Código Procesal Civil,…”.
3. El Tribunal de alzada, en fecha 06 de febrero de 2017, a fs. 406, emitió el Auto N° 068/2017, disponiendo: “VISTOS: Estando interpuesto por la parte demandada el Recurso de Casación de fs. 391-396 y vlta., contra los Autos de Vista y Complementario que cursan a fs. 383-385 y vlta y 308 respectivamente, dictados dentro del proceso social seguido por Jorge Luis Rodríguez Rendón contra la Empresa “Meavi” S.R.L., representada por Carla Mariela Villalba, en el término previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, en relación a los arts. 90 y 91 de la Ley N° 439, y respondido como ha sido el recurso por la parte demandante (fs. 403-405 y vtla), se CONCEDE el mismo, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo remitirse el expediente con la debida nota de atención y previas las formalidades de Ley.” (SIC).
CONSIDERANDO III. Que en virtud de estos antecedentes factico procesales, se advierte que la resolución de fs. 406, no se pronuncia respecto a la adhesión presentada por el demandante Jorge Luis Rodríguez Rendón de fs. 400-401, sea explicando y fundamentando el por qué no se estaría pronunciando en la concesión sobre la adhesión señalada, haciendo únicamente referencia al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandado Empresa “MEAVI S.R.L.”, existiendo de principio una vulneración al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, en mérito a que la recurrente solicita se declare expresamente su improcedencia, mereciendo en consecuencia y por derecho una respuesta formal, circunstancia que ha sido omitida en el caso de autos
