Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Proceso: Desocupación y entrega de inmueble por cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 173 y vta., interpuesto por Félix Moya Tangara representado por Wuilsther Mamani Calle contra el Auto de Vista Nº 555/2016 de 14 de noviembre cursante a fs. 170 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Desocupación y entrega de inmueble por cumplimiento de contrato seguido por Leocadia Quispe Huanaco representada por Éricka Patricia Vaca Chicaba contra Félix Moya Tangara, la concesión de fs. 179, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 333/2016 de fecha 01 de agosto cursante de fs. 125 a 128, que declaró Probada la demanda sobre desocupación y entrega de inmueble por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora, disponiendo que el demandado cumpla con el contrato, es decir desocupar y entregar el inmueble que se detalla en dicho decisorio a favor de la demandante y en plazo de quince días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de lanzamiento en caso de incumplimiento; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 555/2016 de 14 de noviembre cursante a fs. 170 y vta., que confirma la Sentencia apelada, con costos y costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.1.1.- Doctrina aplicable al caso.
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
II.1.1.1.- Sobre el derecho de impugnación:
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, regula como regla general lo siguiente: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios”.
II.1.2.- Fundamentos de la Resolución.
En relación a la recurribilidad de la Resolución impugnada corresponde señalar los siguientes aspectos:
II.1.2.1.- De la revisión de obrados, se conoce que el Auto de Vista Nº 555/2016 de 14 de noviembre de 2016 cursante de fs. 170 y vta., deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que declaró Probada la demanda sobre desocupación y entrega de inmueble por cumplimiento de contrato, donde la parte actora en su pretensión principal solicita la entrega del bien inmueble objeto de litigio y como pretensión accesoria la desocupación del mismo.
Al respecto, corresponde citar que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, dispone que: “(Procesos en Segunda Instancia y Casación) “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, de consiguiente en la especie se hacen aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Código Procesal Civil. Este compilado adjetivo civil en el art. 376 num. 2) con relación al art. 388 del Código Procesal Civil, desarrolla el proceso que tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar, y en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pública; de consiguiente, conforme a las disposiciones normativas referidas se encuentra catalogado como proceso de estructura monitoria.
Respecto a lo anterior, debemos señalar que el art. 385 en concordancia con el art. 396 y 270.I del Código Procesal Civil, preceptúa que contra la Sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso monitorio, solo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en consecuencia, esto significa que la Resolución de Vista dictado en el presente caso de autos, no puede ser impugnado mediante el recurso de casación.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al num. 2, parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la Resolución impugnada es una Resolución que no puede ser recurrida de casación, de consiguiente en la especie este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.
II.1.3.- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 172 a 173 y vta., interpuesto por Félix Moya Tangara representado por Wuilsther Mamani Calle contra el Auto de Vista Nº 555/2016 de 14 de noviembre cursante a fs. 170 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 173 y vta., interpuesto por Félix Moya Tangara representado por Wuilsther Mamani Calle contra el Auto de Vista Nº 555/2016 de 14 de noviembre cursante a fs. 170 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Desocupación y entrega de inmueble por cumplimiento de contrato seguido por Leocadia Quispe Huanaco representada por Éricka Patricia Vaca Chicaba contra Félix Moya Tangara, la concesión de fs. 179, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 333/2016 de fecha 01 de agosto cursante de fs. 125 a 128, que declaró Probada la demanda sobre desocupación y entrega de inmueble por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora, disponiendo que el demandado cumpla con el contrato, es decir desocupar y entregar el inmueble que se detalla en dicho decisorio a favor de la demandante y en plazo de quince días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de lanzamiento en caso de incumplimiento; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 555/2016 de 14 de noviembre cursante a fs. 170 y vta., que confirma la Sentencia apelada, con costos y costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.1.1.- Doctrina aplicable al caso.
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
II.1.1.1.- Sobre el derecho de impugnación:
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, regula como regla general lo siguiente: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios”.
II.1.2.- Fundamentos de la Resolución.
En relación a la recurribilidad de la Resolución impugnada corresponde señalar los siguientes aspectos:
II.1.2.1.- De la revisión de obrados, se conoce que el Auto de Vista Nº 555/2016 de 14 de noviembre de 2016 cursante de fs. 170 y vta., deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que declaró Probada la demanda sobre desocupación y entrega de inmueble por cumplimiento de contrato, donde la parte actora en su pretensión principal solicita la entrega del bien inmueble objeto de litigio y como pretensión accesoria la desocupación del mismo.
Al respecto, corresponde citar que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, dispone que: “(Procesos en Segunda Instancia y Casación) “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, de consiguiente en la especie se hacen aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Código Procesal Civil. Este compilado adjetivo civil en el art. 376 num. 2) con relación al art. 388 del Código Procesal Civil, desarrolla el proceso que tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar, y en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pública; de consiguiente, conforme a las disposiciones normativas referidas se encuentra catalogado como proceso de estructura monitoria.
Respecto a lo anterior, debemos señalar que el art. 385 en concordancia con el art. 396 y 270.I del Código Procesal Civil, preceptúa que contra la Sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso monitorio, solo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en consecuencia, esto significa que la Resolución de Vista dictado en el presente caso de autos, no puede ser impugnado mediante el recurso de casación.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al num. 2, parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la Resolución impugnada es una Resolución que no puede ser recurrida de casación, de consiguiente en la especie este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.
II.1.3.- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 172 a 173 y vta., interpuesto por Félix Moya Tangara representado por Wuilsther Mamani Calle contra el Auto de Vista Nº 555/2016 de 14 de noviembre cursante a fs. 170 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
