POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista CS1º324 - AV 177/2016 de fecha 03 de noviembre de 2016 cursante de fs. 262 a 264 y vta., fue notificado la parte demandante, ahora recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2016 (fs. 268), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 05 de Enero de 2017 (conforme se desprende del timbre magnético de fs. 274), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que anulo obrados, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 274 a 276, interpuesto por Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) Representada por Rubén Darío Velasco Mercado, se desprende que en lo relevante acusa que el Auto de Vista ha incurrido en la infracción y aplicación indebida de la ley, así como también en la interpretación errónea de la normativa concretamente del art. 35 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO); manifestando además que el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista concluyo expresamente que el Juez Publico Noveno en lo Civil y Comercial de la Capital actuó sin tener competencia en razón de materia y dispone la anulación de obrados, con el pseudo argumento de usurpación de funciones con la invocación del art. 122 de la Constitución Política del Estado, sin un previo análisis de la pretensión de la demanda; sostiene además que el Tribunal de alzada confunde el informe de auditoría interna con el informe circunstanciado, que si bien son emitidos por la Dirección de Auditoria interna de entidades públicas, estos tienen naturaleza distinta, puesto que un informe de auditoría debidamente aprobadas por la Contraloría General del Estado que establezca sumas liquidas y exigibles, constituye un Título Coactivo con el que se puede accionar y acudir ante el Juez en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria, mientras un informe circunstanciado es un documento que contiene una descripción y relación detallada de hechos examinados e identificados que son motivos de observación donde demuestran indicios de responsabilidad administrativa, civil o penal, extremos no considerados en el Auto de Vista; peticionando casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277-II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 274 a 276, interpuesto por Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) Representada por Rubén Darío Velasco Mercado contra el Auto de Vista CS1º324 - AV 177/2016 de fecha 03 de noviembre de 2016 cursante de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista CS1º324 - AV 177/2016 de fecha 03 de noviembre de 2016 cursante de fs. 262 a 264 y vta., fue notificado la parte demandante, ahora recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2016 (fs. 268), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 05 de Enero de 2017 (conforme se desprende del timbre magnético de fs. 274), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que anulo obrados, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 274 a 276, interpuesto por Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) Representada por Rubén Darío Velasco Mercado, se desprende que en lo relevante acusa que el Auto de Vista ha incurrido en la infracción y aplicación indebida de la ley, así como también en la interpretación errónea de la normativa concretamente del art. 35 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO); manifestando además que el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista concluyo expresamente que el Juez Publico Noveno en lo Civil y Comercial de la Capital actuó sin tener competencia en razón de materia y dispone la anulación de obrados, con el pseudo argumento de usurpación de funciones con la invocación del art. 122 de la Constitución Política del Estado, sin un previo análisis de la pretensión de la demanda; sostiene además que el Tribunal de alzada confunde el informe de auditoría interna con el informe circunstanciado, que si bien son emitidos por la Dirección de Auditoria interna de entidades públicas, estos tienen naturaleza distinta, puesto que un informe de auditoría debidamente aprobadas por la Contraloría General del Estado que establezca sumas liquidas y exigibles, constituye un Título Coactivo con el que se puede accionar y acudir ante el Juez en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria, mientras un informe circunstanciado es un documento que contiene una descripción y relación detallada de hechos examinados e identificados que son motivos de observación donde demuestran indicios de responsabilidad administrativa, civil o penal, extremos no considerados en el Auto de Vista; peticionando casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277-II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 274 a 276, interpuesto por Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) Representada por Rubén Darío Velasco Mercado contra el Auto de Vista CS1º324 - AV 177/2016 de fecha 03 de noviembre de 2016 cursante de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
