TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 139/2017-RA
Sucre: 09 de febrero 2017
Expediente: CH-12-17-S
Partes: Felicia Choque Barrera de Gómez c/ Julián Choque Vásquez y otros.
Proceso: Sobre división y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 215 vta., interpuesto por Juan Carlos y Alcira Choque Barrera contra el Auto de Vista Nº 486/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 206 a 207, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso mejor derecho propietario seguido por Felicia Choque Barrera de Gómez contra Julián Choque Vásquez y otros, el Auto de fs. 222 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramita la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 118/2016 de 3 de agosto, cursante de fs. 175 a 179 y su Auto complementario a fs. 185, que declaró Improbada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera de Peñaranda y Juan Carlos Choque Barrera, fue resuelto por Auto de Vista Nº 486/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 206 a 207, que anuló obrados hasta fs. 91 inclusive; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Juan Carlos y Alcira Choque Barrera, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista a fs. 206 a 207, se notifica a los recurrentes en fecha 2 de diciembre de 2016 (fs. 208), habiendo presentado el recurso en fecha 11 de enero de 2016 (timbre de fs. 210), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que anuló obrados hasta fs. 91 inclusive recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 210 a 215 vta., formulado por Juan Carlos y Alcira Choque Barrera, se desprende que, describiendo la relación de los hechos entre otras denuncian que, los argumentos en base a los cuales el Tribunal de Alzada anuló obrados, no habrían sido fundados y advertidos por ninguna de las partes del proceso, en calidad de fundamentos de defensa y acción, por lo que los temas puestos a colación por los Jueces de Segunda instancia resultarían ser ultra petita, aspecto que haría de que el principio de congruencia, exhaustividad y pertinencia debida, hayan sido soslayados por el Tribunal de segunda instancia, peticionando porque se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido, a efectos de que se emita nueva Resolución de segundo grado, o en su defecto al haberse emitido una Resolución contradictoria en aplicación del art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, se anule obrados hasta fs. 58 de obrados, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 210 a 215 vta., interpuesto por Juan Carlos y Alcira Choque Barrera contra el Auto de Vista Nº 486/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 206 a 207, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 139/2017-RA
Sucre: 09 de febrero 2017
Expediente: CH-12-17-S
Partes: Felicia Choque Barrera de Gómez c/ Julián Choque Vásquez y otros.
Proceso: Sobre división y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 215 vta., interpuesto por Juan Carlos y Alcira Choque Barrera contra el Auto de Vista Nº 486/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 206 a 207, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso mejor derecho propietario seguido por Felicia Choque Barrera de Gómez contra Julián Choque Vásquez y otros, el Auto de fs. 222 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramita la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 118/2016 de 3 de agosto, cursante de fs. 175 a 179 y su Auto complementario a fs. 185, que declaró Improbada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera de Peñaranda y Juan Carlos Choque Barrera, fue resuelto por Auto de Vista Nº 486/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 206 a 207, que anuló obrados hasta fs. 91 inclusive; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Juan Carlos y Alcira Choque Barrera, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista a fs. 206 a 207, se notifica a los recurrentes en fecha 2 de diciembre de 2016 (fs. 208), habiendo presentado el recurso en fecha 11 de enero de 2016 (timbre de fs. 210), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que anuló obrados hasta fs. 91 inclusive recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 210 a 215 vta., formulado por Juan Carlos y Alcira Choque Barrera, se desprende que, describiendo la relación de los hechos entre otras denuncian que, los argumentos en base a los cuales el Tribunal de Alzada anuló obrados, no habrían sido fundados y advertidos por ninguna de las partes del proceso, en calidad de fundamentos de defensa y acción, por lo que los temas puestos a colación por los Jueces de Segunda instancia resultarían ser ultra petita, aspecto que haría de que el principio de congruencia, exhaustividad y pertinencia debida, hayan sido soslayados por el Tribunal de segunda instancia, peticionando porque se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido, a efectos de que se emita nueva Resolución de segundo grado, o en su defecto al haberse emitido una Resolución contradictoria en aplicación del art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, se anule obrados hasta fs. 58 de obrados, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 210 a 215 vta., interpuesto por Juan Carlos y Alcira Choque Barrera contra el Auto de Vista Nº 486/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 206 a 207, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.