Que, al presente, estando en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439,
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de Casación o de nulidad en el fondo y en la forma cursante de fs. 268 a 273 y vta., interpuesto por Oscar Rojas Torrico, impugnando el Auto de Vista Nº 205 de 30 de enero de 2012, cursante de fs.252 a 253 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Oscar Rojas Torrico, contra la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL), la respuesta de fs. 284 a 285, el Auto de fs.304 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
VISTOS: El recurso de Casación o de nulidad en el fondo y en la forma cursante de fs. 268 a 273 y vta., interpuesto por Oscar Rojas Torrico, impugnando el Auto de Vista Nº 205 de 30 de enero de 2012, cursante de fs.252 a 253 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Oscar Rojas Torrico, contra la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL), la respuesta de fs. 284 a 285, el Auto de fs.304 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Que, al presente, estando en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439,
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por Oscar Rojas
- Que, al efecto revisado el recurso formulado, se verifica que el mismo ha sido planteado
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
