Que, al presente, estando en plena vigencia el Nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136 a 137, interpuesto por Nestor Cutipa Carcasi, representado legalmente por Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 02/2016 de 12 de enero (fs. 130 a 133 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Hermógenes Ovando Soliz contra el recurrente, el Auto de fs. 139 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal de Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el Nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, a partir del 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136 a 137, interpuesto por Nestor Cutipa Carcasi, representado legalmente por Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 02/2016 de 12 de enero (fs. 130 a 133 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Hermógenes Ovando Soliz contra el recurrente, el Auto de fs. 139 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal de Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el Nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, a partir del 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Distrito: Pando
- Que, al presente, estando en plena vigencia el Nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por la entidad demandada,
- Que al efecto, de la revisión del recurso formulado, se establece que el mismo ha
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
