Auto Supremo AS/0109/2017-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2017-A

Fecha: 22-Mar-2017

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 109/2017-A
Sucre, 22 de marzo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.109/2017
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 45 a 48, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Gunar David Zeballo Buezo y Guillermo Daher Balcazar, impugnando el Auto de Vista Nº 23/2017 de 25 de enero (fs. 42 a 43 vta.), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Eloy Santos Moreno Quiroga contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 51 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal de Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el Nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, a partir del 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 55 a 56 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por la entidad demandada, se evidencia que fue planteado y admitido en vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que al efecto, de la revisión del recurso formulado, se establece que el mismo ha sido planteado dentro del plazo previsto por ley y, además cumple los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I del actual Código Procesal Civil; por lo que corresponde su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del Recurso de Casación de fs. 45 a 48 de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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