CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 97 a 100, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, impugnando el Auto de Vista Nº 084/2016 S.S.A. II de 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 93 a 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite administrativo de reclamación, seguido por Dionicio García Quispe contra el SENASIR, la respuesta de fs. 105 a 107, el Auto de fs. 108 que concedió el recurso, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, se aplica en la materia en merito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 97 a 100, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, impugnando el Auto de Vista Nº 084/2016 S.S.A. II de 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 93 a 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite administrativo de reclamación, seguido por Dionicio García Quispe contra el SENASIR, la respuesta de fs. 105 a 107, el Auto de fs. 108 que concedió el recurso, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, se aplica en la materia en merito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- Auto Supremo Nº 116/2017-A
- Expediente: SC-CA.SAII-LP. 116/2017
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
- Que, al presente, estando en plana vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
