Auto Supremo AS/0196/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2017-RA

Fecha: 03-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 196/2017-RA
Sucre: 03 de marzo de 2017
Expediente: CB-14 - 17-S
Partes: Napoleón Thámes Quiroz. c/ Los Herederos de María Jesús Gamboa Vda.
de Ríos y Otros.
Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 329, interpuesto por Napoleón Thámes Quiroz contra el Auto de Vista de 02 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 317, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Usucapión Decenal o Extraordinario seguido por Napoleón Thámes Quiroz contra los Herederos de María Jesús Gamboa Vda. de Ríos, Maritza Ríos Gamboa, Nicanor Ríos Gamboa Oscar Ríos Gamboa y Walter Ríos Gamboa y Presuntos Interesados, la concesión de fs. 352, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 258 a 259 y vta., que declaró Improbada la demanda de fs. 7 a 8, y Probadas las excepciones opuestas por los demandados a fs. 50 y por el Defensor de Oficio a fs. 94, así como Improbada la demanda reconvencional y Probadas las excepciones opuestas a esta; resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto de Vista de 02 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 317, que Confirma en forma total la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Napoleón Thámes Quiroz (demandante), que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista de 02 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 317, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 12 de mayo de 2014 (fs. 318), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 20 de mayo del mismo año (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 325), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.

II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 325 a 329, interpuesto por Napoleón Thámes Quiroz, se desprende que entre otras denuncias, acusa la falta de legitimación procesal (pasiva) en los demandados, que los de instancia no tomaron en cuenta al momento de incluirlos en la demanda y al momento de pronunciar Resolución; así como denuncia que el Tribunal de alzada incurre en la violación del art. 138 del Código Civil, al no haber considerado la posesión pacifica publica e ininterrumpida por el lapso de más de 10 años; peticionando anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 325 a 329, interpuesto por Napoleón Thámes Quiroz contra el Auto de Vista de 02 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 317, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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