Auto Supremo AS/0209/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2017-RA

Fecha: 08-Mar-2017

Regístrese, notifíquese y cúmplase.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por Iduvina Yonima Caumol contra el Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre de 2016 cursante de fs. 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Fraude Procesal seguido por Iduvina Yonima Caumol contra María Edith Amblo Almaquio, la concesión de fs. 216, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 64/2016 de fecha 13 de septiembre de 2016 cursante de fs. 173 a 176 vta., que declaró Improbada la demanda sobre Fraude Procesal interpuesta por Iduvina Yonima Caumol contra María Edith Amblo Almaquio cursante de fs. 108 a 114 y vta., de obrados, con imposición de cotos y costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre de 2016 cursante de fs. 198 y vta., que confirma la Sentencia apelada, con costas y costos; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Iduvina Yonima Caumol (demandante), que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre de 2016 cursante de fs. 198 y vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 13 de enero de 2017 (fs. 199), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 27 de enero del año en curso (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 200), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por Iduvina Yonima Caumol, se desprende que entre otras denuncias, la recurrente fundamenta su recurso acusando la errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, aduciendo de que el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista en su razonamiento realiza un análisis sesgado de la Ley, infringiendo los arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil (Abrogado y vigente en su momento); como también acusa de que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y desconocer el principio de seguridad jurídica; vinculando su denuncia a la vulneración del art. 265 de la Ley 439; alegando de que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por Iduvina Yonima Caumol contra el Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre de 2016 cursante de fs. 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.