Auto Supremo AS/0321/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2017-RA

Fecha: 29-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 321/2017-RA
Sucre: 29 de marzo de 2017
Expediente: SC-48-17-S
Partes: Placida Rosales de Zurita. c/ Mayda Mayser Velarde.
Proceso: Ordinario de Reivindicación, Mejor Derecho Propietario, Desocupación y
Entrega de Bien Inmueble y Pagos de Daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 544 a 547 vta., interpuesto por Placida Rosales de Zurita contra el Auto de Vista Nº 20/2017 de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 541 a 542, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Ordinario de Reivindicación, Mejor Derecho Propietario, Desocupación y Entrega de Bien Inmueble y Pagos de Daños y Perjuicios seguido por Placida Rosales de Zurita contra Mayda Mayser Velarde, la concesión de fs. 552, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 04/2016 de fecha 10 de febrero de 2016 cursante de fs. 515 a 516, que declaró Improbada la demanda planteada por Placida Rosales de Zurita y se declara Probada la Excepción Perentoria de Falta de Acción y Derecho planteada por Mayda Mayser Velarde e Improbada en todas sus partes la acción reconvencional. Sin costas al ser proceso doble; resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 20/2017 de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 541 a 542, que Confirma totalmente la Sentencia apelada, fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Placida Rosales de Zurita (demandante), que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 20/2017 de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 541 a 542, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 27 de enero de 2017 (fs. 543), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 10 de febrero del presente año (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 544), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 544 a 547 vta., interpuesto por Placida Rosales de Zurita, se desprende que entre lo más relevante, acusa al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación del art. 145 del Código Procesal Civil y a la inobservancia a la regla de la sana crítica respecto a la valoración de la prueba, vinculando su denuncia con la vulneración al derecho del debido proceso y defensa consagrado en los Arts. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado, además de cuestionar que la Resolución fuese Ultra Petita; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 544 a 547 vta., interpuesto por Placida Rosales de Zurita contra el Auto de Vista Nº 20/2017 de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 541 a 542, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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