TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 322/2017-RA
Sucre: 29 de marzo 2017
Expediente: SC-45-17-S
Partes: Ricardo Braulio Valencia Espinoza c/ Rubén Darío Parada Cabrera y otros.
Proceso: Ordinario sobre resolución de contrato, devolución de suma pagada y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1959 a 1968 vta., interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 1949 a 1957 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre resolución de contrato, devolución de suma pagada y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Rubén Dario Parada Cabrera y Otros, el Auto de fs. 1974 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 003/2016 de 10 de mayo, cursante de fs. 1507 a 1513 vta., que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 1949 a 1957 vta., que revocó en parte la Sentencia apelada, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva del mismo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 1949 a 1957 vta., se notifica al recurrente en fecha 30 de enero de 2017 (fs. 1958), habiendo presentado el recurso en fecha 10 de febrero de 2017 (timbre de fs. 1959), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el demandado impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó en parte la Sentencia apelada, el demandante recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1959 a 1968 vta., formulado por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, se desprende que, haciendo una relación de los hechos, entre otras denuncia que, en el Auto de Vista recurrido, se habría incurrido en aplicación indebida de los arts. 1297 y 1311 del Código Civil, al no considerar ni tomar en cuenta el aporte de capital de $us. 500.000.- que habría sido pagado a la Sociedad de INOLSA S.R.L., peticionando por que se case el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1959 a 1968 vta., interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 1949 a 1957 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 322/2017-RA
Sucre: 29 de marzo 2017
Expediente: SC-45-17-S
Partes: Ricardo Braulio Valencia Espinoza c/ Rubén Darío Parada Cabrera y otros.
Proceso: Ordinario sobre resolución de contrato, devolución de suma pagada y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1959 a 1968 vta., interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 1949 a 1957 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre resolución de contrato, devolución de suma pagada y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Rubén Dario Parada Cabrera y Otros, el Auto de fs. 1974 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 003/2016 de 10 de mayo, cursante de fs. 1507 a 1513 vta., que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 1949 a 1957 vta., que revocó en parte la Sentencia apelada, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva del mismo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 1949 a 1957 vta., se notifica al recurrente en fecha 30 de enero de 2017 (fs. 1958), habiendo presentado el recurso en fecha 10 de febrero de 2017 (timbre de fs. 1959), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el demandado impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó en parte la Sentencia apelada, el demandante recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1959 a 1968 vta., formulado por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, se desprende que, haciendo una relación de los hechos, entre otras denuncia que, en el Auto de Vista recurrido, se habría incurrido en aplicación indebida de los arts. 1297 y 1311 del Código Civil, al no considerar ni tomar en cuenta el aporte de capital de $us. 500.000.- que habría sido pagado a la Sociedad de INOLSA S.R.L., peticionando por que se case el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1959 a 1968 vta., interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 1949 a 1957 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.