TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 147-A
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente: 147/2017-S
Demandante: Lore Indira Argandoña Martinez
Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A
Materia : Desafuero Sindical
Distrito: La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 312 a 317, interpuesto por Lore Indira Argandoña Martínez, contra el Auto de Vista Nº 121/2016, de 7 de noviembre, cursante a fs. 305 a 306, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso social de desafuero sindical seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. contra la recurrente, la respuesta al recurso de fs. 349 a 355; el Auto Nº 42/2017, de 10 de marzo, cursante a fs. 356 que concedió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero del año 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Por otro lado, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad de los Recursos
Que, el Recurso de Casación de fs.312 a 317, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación se pretende; que si bien en la primera parte indica que se interpone el recurso contra la sentencia, sin embargo de la lectura integra del recurso especialmente del petitorio, cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido; además de expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, así como el error de hecho y de derecho, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en su contenido.
Que, con el Auto de Complementación y Enmienda Nº 21/2017, de 06 de febrero, cursante a fs. 310, la recurrente Lora Indira Argandoña Martínez, fue notificada el 14 de febrero de 2017, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 311, interponiendo el recurso de casación el 22 de febrero del mismo año, conforme consta en el cargo de presentación del recurso de fs. 317, es decir, en el plazo establecido en el art. 210 del CPT computable en virtud al art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT; lo que conlleva a determinar, que el Recurso de Casación ha cumplido los requisitos exigidos en el art. 274 del NCPC, examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, determinándose en consecuencia su admisibilidad.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso, procédase a la admisión del mismo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC; ADMITE el recurso de casación de fs. 312 a 317, interpuesto por Lore Indira Argandoña Martinez
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Rene Iván Espada Navia S/L
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 147-A
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente: 147/2017-S
Demandante: Lore Indira Argandoña Martinez
Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A
Materia : Desafuero Sindical
Distrito: La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 312 a 317, interpuesto por Lore Indira Argandoña Martínez, contra el Auto de Vista Nº 121/2016, de 7 de noviembre, cursante a fs. 305 a 306, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso social de desafuero sindical seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. contra la recurrente, la respuesta al recurso de fs. 349 a 355; el Auto Nº 42/2017, de 10 de marzo, cursante a fs. 356 que concedió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero del año 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Por otro lado, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad de los Recursos
Que, el Recurso de Casación de fs.312 a 317, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación se pretende; que si bien en la primera parte indica que se interpone el recurso contra la sentencia, sin embargo de la lectura integra del recurso especialmente del petitorio, cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido; además de expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, así como el error de hecho y de derecho, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en su contenido.
Que, con el Auto de Complementación y Enmienda Nº 21/2017, de 06 de febrero, cursante a fs. 310, la recurrente Lora Indira Argandoña Martínez, fue notificada el 14 de febrero de 2017, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 311, interponiendo el recurso de casación el 22 de febrero del mismo año, conforme consta en el cargo de presentación del recurso de fs. 317, es decir, en el plazo establecido en el art. 210 del CPT computable en virtud al art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT; lo que conlleva a determinar, que el Recurso de Casación ha cumplido los requisitos exigidos en el art. 274 del NCPC, examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, determinándose en consecuencia su admisibilidad.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso, procédase a la admisión del mismo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC; ADMITE el recurso de casación de fs. 312 a 317, interpuesto por Lore Indira Argandoña Martinez
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Rene Iván Espada Navia S/L