TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 188-A
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente: 188/2017-Pn
Demandante: Sinthia Inturias Bejar
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Distrito: Pando
Materia: Pago de beneficios sociales
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I. Teniendo presente la generalidad con la cual se regulo el recurso de nulidad o casación, en el Código Procesal del Trabajo (CPT), a tiempo de efectivizar la tramitación del mismo, es pertinente y necesario acudir al principio de supletoriedad previsto en el art. 252 del mismo CPT, que a su vez nos remite al Código de Procedimiento Civil (CPC), siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (NCPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016. En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso laboral, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación de fs. 71 a 74, que fue presentado el 5 de abril de 2017, conforme lo previsto en el art. 277 del NCPC.
CONSIDERANDO II. Teniendo en cuenta la naturaleza procesal del recurso extraordinario de casación, el cual se asemeja a un juicio de derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas adjetivas o sustantivas, vía casación en la forma o en el fondo, según corresponda, es pertinente tener presente que a tiempo de redactar un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
En el caso concreto, respecto a la casación de fs. 71 a 74, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante su representante, el referido escrito explica de manera precisa y fundamentada los diferentes agravios, acusados por la recurrente, solicitando que este Tribunal case la resolución de alzada y “delibere en el fondo y forma”.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, con la previsión del art. 252 del CPT, la Disposición Transitoria Sexta y el art. 277 ambos del NCPC, se dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 71 a 74, correspondiendo la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 188-A
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente: 188/2017-Pn
Demandante: Sinthia Inturias Bejar
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Distrito: Pando
Materia: Pago de beneficios sociales
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I. Teniendo presente la generalidad con la cual se regulo el recurso de nulidad o casación, en el Código Procesal del Trabajo (CPT), a tiempo de efectivizar la tramitación del mismo, es pertinente y necesario acudir al principio de supletoriedad previsto en el art. 252 del mismo CPT, que a su vez nos remite al Código de Procedimiento Civil (CPC), siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (NCPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016. En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso laboral, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación de fs. 71 a 74, que fue presentado el 5 de abril de 2017, conforme lo previsto en el art. 277 del NCPC.
CONSIDERANDO II. Teniendo en cuenta la naturaleza procesal del recurso extraordinario de casación, el cual se asemeja a un juicio de derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas adjetivas o sustantivas, vía casación en la forma o en el fondo, según corresponda, es pertinente tener presente que a tiempo de redactar un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
En el caso concreto, respecto a la casación de fs. 71 a 74, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante su representante, el referido escrito explica de manera precisa y fundamentada los diferentes agravios, acusados por la recurrente, solicitando que este Tribunal case la resolución de alzada y “delibere en el fondo y forma”.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, con la previsión del art. 252 del CPT, la Disposición Transitoria Sexta y el art. 277 ambos del NCPC, se dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 71 a 74, correspondiendo la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez