SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 197/2017-A
Sucre, 24 de mayo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.197/2017
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 471 vta., interpuesto por Orlando Cárdenas Nuñez, impugnando el Auto de Vista Nº 27/2017 de 28 de marzo, de fs. 457 a 462, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí, el Auto de fs. 498 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, conforme lo dispuesto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, a partir del 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, norma aplicable en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 464 a 471 vta. del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por la entidad demandada, se evidencia que fue planteado y admitido en vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que al efecto, de la revisión del recurso formulado, se establece que el mismo ha sido planteado dentro del plazo previsto por ley y, además cumple los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I del Código Procesal Civil; por lo que corresponde su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del Recurso de Casación de fs. 464 a 471 vta. de obrados, interpuesto por Orlando Cárdenas Nuñez, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 197/2017-A
Sucre, 24 de mayo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.197/2017
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 471 vta., interpuesto por Orlando Cárdenas Nuñez, impugnando el Auto de Vista Nº 27/2017 de 28 de marzo, de fs. 457 a 462, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí, el Auto de fs. 498 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, conforme lo dispuesto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, a partir del 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, norma aplicable en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 464 a 471 vta. del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por la entidad demandada, se evidencia que fue planteado y admitido en vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que al efecto, de la revisión del recurso formulado, se establece que el mismo ha sido planteado dentro del plazo previsto por ley y, además cumple los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I del Código Procesal Civil; por lo que corresponde su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del Recurso de Casación de fs. 464 a 471 vta. de obrados, interpuesto por Orlando Cárdenas Nuñez, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.