Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 471 vta., interpuesto por Orlando Cárdenas Nuñez, impugnando el Auto de Vista Nº 27/2017 de 28 de marzo, de fs. 457 a 462, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí, el Auto de fs. 498 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, conforme lo dispuesto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, a partir del 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, norma aplicable en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 464 a 471 vta. del expediente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 471 vta., interpuesto por Orlando Cárdenas Nuñez, impugnando el Auto de Vista Nº 27/2017 de 28 de marzo, de fs. 457 a 462, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí, el Auto de fs. 498 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, conforme lo dispuesto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, a partir del 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, norma aplicable en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 464 a 471 vta. del expediente
- Distrito: Potosí
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por la entidad demandada,
- Que al efecto, de la revisión del recurso formulado, se establece que el mismo ha
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
