Auto Supremo AS/0475/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2017-RA

Fecha: 09-May-2017

VISTOS: El recurso de casación de fs


VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 511, interpuesto por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe Torrez contra el Auto de Vista Nº 357/2016 de 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 502 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria seguido por María de La Paz Torrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Torrez en contra de Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe Torrez; la concesión de fs. 516, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 189/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 452 a 457, que declaró Improbada la demanda de fs. 17 a 19, 20 y de fs. 152 a 153, asimismo declara Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 161 a 170 y de fs. 174 a 175 y 194, en relación a la acción de nulidad, cancelación de asientos y rehabilitación de partidas, sin costas, declarando nula la minuta de transferencia de 20 de agosto de 2009, suscrita por Agustín Tórrez Nina y María de La Paz Tórrez Quispe y Lucio Fidel Quispe Tórrez, asimismo declaró nula la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto de 2009 de venta que otorga Agustín Torrez Nina a favor de María de La Paz Tórrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Tórrez, asimismo declaró nula la E. P. Nº 288/2009 de 1 de octubre de 2009 suscrita por María de La Paz Tórrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Torrez sobre aclaración de datos técnicos, asimismo dispuso la cancelación de los asientos Nº 2 y 3 y la rehabilitación del asiento 1 de la matricula Nº 2.01.4.01.0125253, por ante la oficina de Derechos Reales; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 357/2016 de 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 502 a 504 vta., que Confirma la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-

Emitido el Auto de Vista Nº 357/2016 de 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 502 a 504 vta., se notificó a los codemandados, ahora recurrentes en fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 506), habiendo presentado recurso de casación en fecha 07 de marzo de 2017 (fs. 512), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 507 a 511, interpuesto por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe Torrez, se desprende que en lo relevante, refieren que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista el Tribunal de apelación incurre en la vulneración del principio de congruencia violando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, falta de motivación y fundamentación vinculando su denuncia con la infracción de los arts. 218.I y 213.II numeral 3. ambos del Código Procesal Civil; asimismo acusan al Tribunal de Alzada, que al emitir el Auto de Vista no habrían considerado y aplicado el principio de eventualidad relativo a la usucapión decenal, y al no haberlo hecho, los mismos ingresaron en considerar y valorar los requisitos de la usucapión, sin que exista legitimación pasiva para su consideración por la nulidad del título de propiedad de los codemandados; peticionando la nulidad de la Resolución impugnada o en su mérito casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 507 a 511, interpuesto por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe Torrez contra el Auto de Vista Nº 357/2016 de 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 502 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz