TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 477/2017-RA
Sucre: 09 de mayo 2017
Expediente: LP-41-17-S
Partes: Jannet Ángela Molina Ortiz c/ Waldir Marcelo Miranda Lozano.
Proceso: Maltrato psicológico.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 260, interpuesto por Waldir Marcelo Miranda Lozano representado por Enrique Miranda Pinto, contra el Auto de Vista Nº S-06/2017 de fecha 06 de enero, cursante de fs. 256 a 257 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Maltrato Psicológico seguido por Jannet Ángela Molina Ortiz contra Waldir Marcelo Miranda Lozano, la concesión de fs. 263 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 350/2015 de fecha 25 de septiembre, cursante de fs. 234 a 237 y vta., que declaró Probada la demanda de fs. 10-12 de obrados de Maltrato Psicológico interpuesto por la ciudadana Jannet Ángela Molina Ortiz en contra del ciudadano Waldir Marcelo Miranda Lozano y en aplicación del Art. 219 parte i inc. h) de la Ley Nº 2026, se declara la perdida de la autoridad del padre del ciudadano Waldir Marcelo Miranda Lozano con relación a la niña M.L.M.M., de 6 años de edad respectivamente. Asimismo se prohíbe cualquier clase de relación del padre con la niña. Disponiéndose la permanencia de la menor en el hogar materno de su señora madre, quien debe continuar otorgando todos los cuidados y atenciones conforme a sus posibilidades cubriendo todas sus necesidades tanto afectivas como materiales. Debiendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realizar los seguimientos al entorno del hogar donde se encuentra la niña; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada; fue resuelto por Auto de Vista Nº S-06/2017 de fecha 06 de enero, cursante de fs. 256 a 257 y vta., que Confirma la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº S-06/2017 de fecha 06 de enero, cursante de fs. 256 a 257 y vta., se notificó al demandado, ahora recurrente, en fecha 01 de febrero de 2017 (fs. 258), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 07 de febrero de 2017 (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 260 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 257 del Código Procedimiento Civil, (vigente a la interposición del recurso en ese entonces), asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 259 a 260, interpuesto por Waldir Marcelo Miranda Lozano representado por Enrique Miranda Pinto, se desprende que en lo relevante, cuestiona que el fallo de Segunda Instancia es carente de motivación y fundamentación al no ingresar al fondo del objeto recurrido, vinculando su denuncia con la vulneración del derecho al debido proceso; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 259 a 260, interpuesto por Waldir Marcelo Miranda Lozano representado por Enrique Miranda Pinto, contra el Auto de Vista Nº S-06/2017 de fecha 06 de enero, cursante de fs. 256 a 257 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 477/2017-RA
Sucre: 09 de mayo 2017
Expediente: LP-41-17-S
Partes: Jannet Ángela Molina Ortiz c/ Waldir Marcelo Miranda Lozano.
Proceso: Maltrato psicológico.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 260, interpuesto por Waldir Marcelo Miranda Lozano representado por Enrique Miranda Pinto, contra el Auto de Vista Nº S-06/2017 de fecha 06 de enero, cursante de fs. 256 a 257 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Maltrato Psicológico seguido por Jannet Ángela Molina Ortiz contra Waldir Marcelo Miranda Lozano, la concesión de fs. 263 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 350/2015 de fecha 25 de septiembre, cursante de fs. 234 a 237 y vta., que declaró Probada la demanda de fs. 10-12 de obrados de Maltrato Psicológico interpuesto por la ciudadana Jannet Ángela Molina Ortiz en contra del ciudadano Waldir Marcelo Miranda Lozano y en aplicación del Art. 219 parte i inc. h) de la Ley Nº 2026, se declara la perdida de la autoridad del padre del ciudadano Waldir Marcelo Miranda Lozano con relación a la niña M.L.M.M., de 6 años de edad respectivamente. Asimismo se prohíbe cualquier clase de relación del padre con la niña. Disponiéndose la permanencia de la menor en el hogar materno de su señora madre, quien debe continuar otorgando todos los cuidados y atenciones conforme a sus posibilidades cubriendo todas sus necesidades tanto afectivas como materiales. Debiendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realizar los seguimientos al entorno del hogar donde se encuentra la niña; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada; fue resuelto por Auto de Vista Nº S-06/2017 de fecha 06 de enero, cursante de fs. 256 a 257 y vta., que Confirma la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº S-06/2017 de fecha 06 de enero, cursante de fs. 256 a 257 y vta., se notificó al demandado, ahora recurrente, en fecha 01 de febrero de 2017 (fs. 258), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 07 de febrero de 2017 (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 260 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 257 del Código Procedimiento Civil, (vigente a la interposición del recurso en ese entonces), asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 259 a 260, interpuesto por Waldir Marcelo Miranda Lozano representado por Enrique Miranda Pinto, se desprende que en lo relevante, cuestiona que el fallo de Segunda Instancia es carente de motivación y fundamentación al no ingresar al fondo del objeto recurrido, vinculando su denuncia con la vulneración del derecho al debido proceso; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 259 a 260, interpuesto por Waldir Marcelo Miranda Lozano representado por Enrique Miranda Pinto, contra el Auto de Vista Nº S-06/2017 de fecha 06 de enero, cursante de fs. 256 a 257 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.