TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 620/2017-RA
Sucre: 13 de junio 2017
Expediente: CH-44-17-S
Partes: Lourdes Martínez Tapia y otro. c/ Isidora Quevedo Aceituno.
Proceso: Ordinario de reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1238 a 1244, deducido por Isidora Quevedo Aceituno contra el Auto de Vista Nº 099/2017 de 02 de mayo, cursante de fs. 1232 a 1235 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Lourdes Martínez Tapia y Héctor Martínez Salinas contra Isidora Quevedo Aceituno, la concesión de fs. 1252, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 061/2016 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 1177 a 1184, que declaró 1.- Probada la demanda principal de acción reivindicatoria. 2.- En relación a la pretensión de pago por daños y perjuicios Improbada. 3.- En relación a la demanda reconvencional de usucapión, opuesta por Isidora Quevedo Aceituno Improbada. 4.- En virtud a lo precedentemente expuesto, en ejecución de fallos. Se dispone que la demandada Isidora Quevedo Aceituno, en el plazo de 30 días de ejecutoriado el presente fallo, efectué la entrega del bien inmueble ubicado en la localidad de Yotala “Mosoj Llajta”, provincia Oropeza de este departamento, con una superficie de 512,16 mts2., registrado bajo la matricula Nº 1011010038226, a sus actuales propietarios Lourdes Martínez Tapia y Héctor Martínez Salinas, sea bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Sin costas por ser juicio doble; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 099/2017 de 02 de mayo, cursante de fs. 1232 a 1235 vta., que declara Inadmisible el recurso de apelación diferida y a su vez confirma la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 099/2017 de 02 de mayo, cursante de fs. 1232 a 1235 vta., se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 03 de mayo de 2017 (fs. 1236), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 17 de mayo del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 1238), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del El recurso de casación de fs. 1238 a 1244, deducido por Isidora Quevedo Aceituno, se desprende que en lo más relevante, cuestiona que el fallo de Segunda Instancia incurre en la infracción del art. 265.II del Código Procesal Civil, vinculando su denuncia con la vulneración de los principios de congruencia y pertinencia de la Resolución; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1238 a 1244, deducido por Isidora Quevedo Aceituno contra el Auto de Vista Nº 099/2017 de 02 de mayo, cursante de fs. 1232 a 1235 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 620/2017-RA
Sucre: 13 de junio 2017
Expediente: CH-44-17-S
Partes: Lourdes Martínez Tapia y otro. c/ Isidora Quevedo Aceituno.
Proceso: Ordinario de reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1238 a 1244, deducido por Isidora Quevedo Aceituno contra el Auto de Vista Nº 099/2017 de 02 de mayo, cursante de fs. 1232 a 1235 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Lourdes Martínez Tapia y Héctor Martínez Salinas contra Isidora Quevedo Aceituno, la concesión de fs. 1252, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 061/2016 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 1177 a 1184, que declaró 1.- Probada la demanda principal de acción reivindicatoria. 2.- En relación a la pretensión de pago por daños y perjuicios Improbada. 3.- En relación a la demanda reconvencional de usucapión, opuesta por Isidora Quevedo Aceituno Improbada. 4.- En virtud a lo precedentemente expuesto, en ejecución de fallos. Se dispone que la demandada Isidora Quevedo Aceituno, en el plazo de 30 días de ejecutoriado el presente fallo, efectué la entrega del bien inmueble ubicado en la localidad de Yotala “Mosoj Llajta”, provincia Oropeza de este departamento, con una superficie de 512,16 mts2., registrado bajo la matricula Nº 1011010038226, a sus actuales propietarios Lourdes Martínez Tapia y Héctor Martínez Salinas, sea bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Sin costas por ser juicio doble; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 099/2017 de 02 de mayo, cursante de fs. 1232 a 1235 vta., que declara Inadmisible el recurso de apelación diferida y a su vez confirma la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 099/2017 de 02 de mayo, cursante de fs. 1232 a 1235 vta., se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 03 de mayo de 2017 (fs. 1236), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 17 de mayo del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 1238), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del El recurso de casación de fs. 1238 a 1244, deducido por Isidora Quevedo Aceituno, se desprende que en lo más relevante, cuestiona que el fallo de Segunda Instancia incurre en la infracción del art. 265.II del Código Procesal Civil, vinculando su denuncia con la vulneración de los principios de congruencia y pertinencia de la Resolución; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1238 a 1244, deducido por Isidora Quevedo Aceituno contra el Auto de Vista Nº 099/2017 de 02 de mayo, cursante de fs. 1232 a 1235 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.