TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 760/2017-RA
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: CH-58-17–S
Partes: Carla Fabiola Torres Avendaño. c/ Dionicio Durán Medrano y otro.
Proceso: Ordinario de reivindicación de lotes de terreno.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 242 vta., deducido por Dionicio Durán Medrano y Narcizo Durán Mostacedo contra el Auto de Vista Nº 0154/2017 de 07 de junio, cursante de fs. 236 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación de lotes de terreno seguido por Carla Fabiola Torres Avendaño contra los ahora recurrentes, la concesión de fs. 247, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 19/2017 de fecha 30 de enero, cursante de fs. 208 a 211, y el Auto de complementación y enmienda de fecha 02 de febrero de 2017, cursante de fs. 213 vta., que declaró Improbada la demanda ordinaria de reivindicación de lotes de terreno de fs. 49-52 vta., formulada por Carla Fabiola Torres Avendaño, con costas y costos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 0154/2017 de 07 de junio, cursante de fs. 236 a 237 vta., que Anula obrados; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 0154/2017 de 07 de junio, cursante de fs. 236 a 237 vta., se notificó a los codemandados, ahora recurrentes, en fecha 12 de junio de 2017 (fs. 238), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 28 de junio del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 240), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia la parte actora impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, los codemandados recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. ´240 a 242 vta., deducido por Dionicio Duran Medrano y Narcizo Duran Mostacedo, se desprende que en lo más relevante, cuestionan al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurren en la violación fragrante de los arts. 105, 106-I y II, 107-II y III y108-I y II todos del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 240 a 242 vta., deducido por Dionisio Duran Medrano y Narcizo Duran Mostacedo contra el Auto de Vista Nº 0154/2017 de 07 de junio, cursante de fs. 236 a 237 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 760/2017-RA
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: CH-58-17–S
Partes: Carla Fabiola Torres Avendaño. c/ Dionicio Durán Medrano y otro.
Proceso: Ordinario de reivindicación de lotes de terreno.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 242 vta., deducido por Dionicio Durán Medrano y Narcizo Durán Mostacedo contra el Auto de Vista Nº 0154/2017 de 07 de junio, cursante de fs. 236 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación de lotes de terreno seguido por Carla Fabiola Torres Avendaño contra los ahora recurrentes, la concesión de fs. 247, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 19/2017 de fecha 30 de enero, cursante de fs. 208 a 211, y el Auto de complementación y enmienda de fecha 02 de febrero de 2017, cursante de fs. 213 vta., que declaró Improbada la demanda ordinaria de reivindicación de lotes de terreno de fs. 49-52 vta., formulada por Carla Fabiola Torres Avendaño, con costas y costos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 0154/2017 de 07 de junio, cursante de fs. 236 a 237 vta., que Anula obrados; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 0154/2017 de 07 de junio, cursante de fs. 236 a 237 vta., se notificó a los codemandados, ahora recurrentes, en fecha 12 de junio de 2017 (fs. 238), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 28 de junio del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 240), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia la parte actora impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, los codemandados recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. ´240 a 242 vta., deducido por Dionicio Duran Medrano y Narcizo Duran Mostacedo, se desprende que en lo más relevante, cuestionan al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurren en la violación fragrante de los arts. 105, 106-I y II, 107-II y III y108-I y II todos del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 240 a 242 vta., deducido por Dionisio Duran Medrano y Narcizo Duran Mostacedo contra el Auto de Vista Nº 0154/2017 de 07 de junio, cursante de fs. 236 a 237 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.