TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 809/2017-RA
Sucre: 03 de agosto 2017
Expediente: SC-89-17-S
Partes: Freddy Lucho Leaños Manrique c/ Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA).
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 213 vta., interpuesto por Freddy Lucho Leaños Manrique a través de su representante Yamile Leaños Manrique contra el Auto de Vista Nº 37/2017 de 29 de marzo, cursante a fs. 209 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA), el Auto de fs. 218 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nro. 19/2016 de 4 de marzo, cursante de fs. 187 a 190 vta., que declaró improbada la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista No. 37/2017 de 29 de marzo, cursante a fs. 209 a 210 vta., que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Freddy Lucho Leaños Manrique a través de su representante Yamile Leaños Manrique, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 209 a 210 vta., se notifica al recurrente en fecha 9 de mayo de 2017 (fs. 211), habiendo presentado el recurso en fecha 23 de mayo de 2017 (timbre de fs. 212), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 212 a 213 vta., interpuesto por Freddy Lucho Leaños Manrique a través de su representante Yamile Leaños Manrique, se desprende que entre otras, denuncia que el Tribunal de Alzada al expresar y afirmar que el demandante por memorial de fs. 174 modifico la pretensión respecto a la ubicación del inmueble, constituiría una errónea apreciación de los hechos, como del derecho adjetivo, toda vez que dicho memorial solo se referiría a la presentación de más pruebas de reciente obtención, que además no reuniría los requisitos exigidos por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil con el que se habría tramitado el proceso, consiguientemente no se habría modificado la pretensión contenida en la demanda, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 212 a 213 vta., interpuesto por Freddy Lucho Leaños Manrique a través de su representante Yamile Leaños Manrique contra el Auto de Vista Nº 37/2017 de 29 de marzo, cursante a fs. 209 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso conforme a Ley.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 809/2017-RA
Sucre: 03 de agosto 2017
Expediente: SC-89-17-S
Partes: Freddy Lucho Leaños Manrique c/ Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA).
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 213 vta., interpuesto por Freddy Lucho Leaños Manrique a través de su representante Yamile Leaños Manrique contra el Auto de Vista Nº 37/2017 de 29 de marzo, cursante a fs. 209 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA), el Auto de fs. 218 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nro. 19/2016 de 4 de marzo, cursante de fs. 187 a 190 vta., que declaró improbada la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista No. 37/2017 de 29 de marzo, cursante a fs. 209 a 210 vta., que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Freddy Lucho Leaños Manrique a través de su representante Yamile Leaños Manrique, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 209 a 210 vta., se notifica al recurrente en fecha 9 de mayo de 2017 (fs. 211), habiendo presentado el recurso en fecha 23 de mayo de 2017 (timbre de fs. 212), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 212 a 213 vta., interpuesto por Freddy Lucho Leaños Manrique a través de su representante Yamile Leaños Manrique, se desprende que entre otras, denuncia que el Tribunal de Alzada al expresar y afirmar que el demandante por memorial de fs. 174 modifico la pretensión respecto a la ubicación del inmueble, constituiría una errónea apreciación de los hechos, como del derecho adjetivo, toda vez que dicho memorial solo se referiría a la presentación de más pruebas de reciente obtención, que además no reuniría los requisitos exigidos por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil con el que se habría tramitado el proceso, consiguientemente no se habría modificado la pretensión contenida en la demanda, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 212 a 213 vta., interpuesto por Freddy Lucho Leaños Manrique a través de su representante Yamile Leaños Manrique contra el Auto de Vista Nº 37/2017 de 29 de marzo, cursante a fs. 209 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso conforme a Ley.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.