De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por Severa Cruz Serrudo de Gudiño, David Gudiño Cruz, Salome Gudiño Cruz y Ana Yovana Gudiño Cruz contra el Auto de Vista Nº 63/2017 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 364 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Reivindicación de Inmueble seguido por Celinda Cornelia Condori Vargas de Coria en contra de los ahora recurrentes: la concesión de fs. 387, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 10/2017 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 326 vta., a 331 vta., que declaró: 1. Probada en parte la demanda formulada por Celinda Cornelia Condori Vargas de Coria de fs. 45/50, su complemento de fs. 54/55, 59 y 63., y se dispone: 1.1. Que David Gudiño Cruz, Salome Gudiño Cruz, Severa Cruz Serrudo y Ana Yovana Gudiño Cruz, hagan la restitución del inmueble que se encuentra ubicado actualmente en la zona Tabladita barrió Méndez Arcos sobre la avenida los Molles, siendo sus límites y colindancias al Norte con la avenida los Molles con 5.95 ml., al Sud con la quebrada sin nombre con 11.97 ml., al Este con la propiedad de Filomeno Huarachi con 21.06 ml., y 5.94 ml., y con la propiedad de Timoteo Vega Jurado con 20 ml., al Oeste con Virginia Blanco Corazón Figueroa y José Luis Ayllon Gumiel con 40 ml., siendo la superficie actual de 357.44 m2., tal como patentiza el plano de fs. 141, y sea en el plazo de Treinta días de ejecutoriada la presente Resolución. 2.2. Vencido el plazo concedido se dispondrá el desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario. 2.3. Se reserva la vía a la parte perdidosa, para la reparación o indemnización por las mejoras útiles y necesarias efectuadas en el bien inmueble. 2.4. Improbada con relación a Cristina Virginia Serrano Peralta Vda. De Mamani, en derecho propio y en representación del menor Franco Gabriel Mamani Serrano, Salomón lino Gudiño Condori y herederos de Ricardo Mamani Condori, María José Mamani Serrano, Evelin Yisela Mamani Serrano, Cecilia Marisol Mamani Serrano y Raúl Ricardo Mamani Serrano. 2.- Sin imposición de la sanción de costas y costos a la parte demandada, por ser desestimada parcialmente la demanda. 3.- La presente Resolución puede ser objeto de apelación directa en el plazo de diez días como determina el art. 261 de la Ley 439. 4.- Se reserva el derecho propietario del Gobierno Municipal quedando sujeta a la parte demandante las cesiones administrativas respectivas. 5.- Así lo pronuncio, mando y firmo, en la audiencia complementaria pública donde fue leída en la misma la fecha, quedando notificada las partes asistentes a quien se le entregue copia de la Sentencia, debiendo notificarse a las restantes conforme manda el art. 84 de la Ley 439, y hágase la publicación edictal; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los co-demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 63/2017 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 364 a 368 y vta., que Confirma Totalmente la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 63/2017 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 364 a 368 vta., se notificó a los codemandados, ahora recurrentes, en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 374), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 12 de mayo de 2017 (conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 376), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma Totalmente la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por Severa Cruz Serrudo de Gudiño, David Gudiño Cruz, Salome Gudiño Cruz y Ana Yovana Gudiño Cruz, se desprende que en lo más relevante, acusan al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista realizan una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, vulnerando los arts. 1538 y 1453 ambos del Código Civil; arguyendo además, que la parte demandante no habría demostrado idóneamente su legítimo derecho propietario, por estar el mismo viciado por la falta de requisitos formales y legales que demuestren de forma inobjetable la veracidad de su derecho propietario; peticionando casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por Severa Cruz Serrudo de Gudiño, David Gudiño Cruz, Salome Gudiño Cruz y Ana Yovana Gudiño Cruz contra el Auto de Vista Nº 63/2017 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 364 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 10/2017 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 326 vta., a 331 vta., que declaró: 1. Probada en parte la demanda formulada por Celinda Cornelia Condori Vargas de Coria de fs. 45/50, su complemento de fs. 54/55, 59 y 63., y se dispone: 1.1. Que David Gudiño Cruz, Salome Gudiño Cruz, Severa Cruz Serrudo y Ana Yovana Gudiño Cruz, hagan la restitución del inmueble que se encuentra ubicado actualmente en la zona Tabladita barrió Méndez Arcos sobre la avenida los Molles, siendo sus límites y colindancias al Norte con la avenida los Molles con 5.95 ml., al Sud con la quebrada sin nombre con 11.97 ml., al Este con la propiedad de Filomeno Huarachi con 21.06 ml., y 5.94 ml., y con la propiedad de Timoteo Vega Jurado con 20 ml., al Oeste con Virginia Blanco Corazón Figueroa y José Luis Ayllon Gumiel con 40 ml., siendo la superficie actual de 357.44 m2., tal como patentiza el plano de fs. 141, y sea en el plazo de Treinta días de ejecutoriada la presente Resolución. 2.2. Vencido el plazo concedido se dispondrá el desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario. 2.3. Se reserva la vía a la parte perdidosa, para la reparación o indemnización por las mejoras útiles y necesarias efectuadas en el bien inmueble. 2.4. Improbada con relación a Cristina Virginia Serrano Peralta Vda. De Mamani, en derecho propio y en representación del menor Franco Gabriel Mamani Serrano, Salomón lino Gudiño Condori y herederos de Ricardo Mamani Condori, María José Mamani Serrano, Evelin Yisela Mamani Serrano, Cecilia Marisol Mamani Serrano y Raúl Ricardo Mamani Serrano. 2.- Sin imposición de la sanción de costas y costos a la parte demandada, por ser desestimada parcialmente la demanda. 3.- La presente Resolución puede ser objeto de apelación directa en el plazo de diez días como determina el art. 261 de la Ley 439. 4.- Se reserva el derecho propietario del Gobierno Municipal quedando sujeta a la parte demandante las cesiones administrativas respectivas. 5.- Así lo pronuncio, mando y firmo, en la audiencia complementaria pública donde fue leída en la misma la fecha, quedando notificada las partes asistentes a quien se le entregue copia de la Sentencia, debiendo notificarse a las restantes conforme manda el art. 84 de la Ley 439, y hágase la publicación edictal; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los co-demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 63/2017 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 364 a 368 y vta., que Confirma Totalmente la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 63/2017 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 364 a 368 vta., se notificó a los codemandados, ahora recurrentes, en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 374), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 12 de mayo de 2017 (conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 376), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma Totalmente la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por Severa Cruz Serrudo de Gudiño, David Gudiño Cruz, Salome Gudiño Cruz y Ana Yovana Gudiño Cruz, se desprende que en lo más relevante, acusan al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista realizan una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, vulnerando los arts. 1538 y 1453 ambos del Código Civil; arguyendo además, que la parte demandante no habría demostrado idóneamente su legítimo derecho propietario, por estar el mismo viciado por la falta de requisitos formales y legales que demuestren de forma inobjetable la veracidad de su derecho propietario; peticionando casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por Severa Cruz Serrudo de Gudiño, David Gudiño Cruz, Salome Gudiño Cruz y Ana Yovana Gudiño Cruz contra el Auto de Vista Nº 63/2017 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 364 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
