TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 879/2017-RA
Sucre: 21 de Agosto 2017
Expediente: SC-98-17-S
Partes: Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza y Otros. c/ Guillermo Saúl
Espinoza Flores y Otras.
Proceso: División y Partición de Bienes Sucesorios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 485 a 490, deducido por Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores contra el Auto de Vista Nº 146/2017, de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de División y Partición de Bienes Sucesorios seguido por Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza y Otros contra Guillermo Saúl Espinoza Flores y Otras; la concesión de fs. 496, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 135/2016 de fecha 26 de agosto, cursante de fs. 445 a 449, que declaro: I. Probada en parte la demanda de fs. 177 a 178 interpuesta por los demandantes Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores, solo respecto a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios, e Improbada respecto a la indivisión de uno de los bienes inmuebles. II. Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 247 a 250 interpuesto por los reconvencionistas Guillermo Saúl Espinoza Flores, Fanny Espinoza Flores y Olivia Trinidad Espinoza Flores, solo respecto de la división y partición de bienes hereditarios, e Improbada respecto del reconocimiento de mejoras y división de bienes cuya existencia no ha sido demostrada en el curso del proceso. III. En su merito se dispone lo siguiente: a. La división y partición de los bienes hereditarios de la sucesión de Valentín Espinoza Martínez, entre los herederos legales forzosos que son los demandantes y los demandados. b. En su mérito, se dispone la división y partición de los bienes hereditarios de la sucesión de Valentín Espinoza Martínez, tomando en cuenta los herederos legales forzosos que son los demandantes y los demandados y la cónyuge supérstite que es también demandante, previa determinación de la totalidad de la masa hereditaria que resulta de la valuación de los inmuebles, muebles y derechos que se han descrito, de cuyo resultado se reconoce el 50% a favor de la cónyuge supérstite por derecho propio y, el otro 50% se considera la masa hereditaria a dividirse entre los cinco hijos demandantes, demandados y la cónyuge supérstite, en partes iguales, todo ello a determinarse en ejecución de Sentencia. e. Determinada la cuantia que le corresponde a cada uno de los hijos herederos, corresponde deducirles también a cada uno la suma de $us. 10.000.- que tienen recibido como parte de su herencia. IV. No se condena en costas por ser juicio doble; Resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 146/2017, de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482., que Confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los codemandantes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 146/2017, de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482, se notificó a los codemandantes, ahora recurrentes, en fecha 30 de junio de 2017 (fs. 483), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 12 de julio del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 485), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia ambas partes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, los codemandantes recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 485 a 490, deducido por Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores, se desprende que en lo más relevante, cuestionan que el Fallo de Segunda Instancia contiene error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, vinculando su denuncia con la vulneración del derecho al debido proceso a la defensa y al derecho a la propiedad; señalando, que el Auto de Vista también incumple lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil; peticionando casar el Auto de Vista o en su defecto la nulidad de la Resolución recurrida; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 485 a 490, deducido por Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores contra el Auto de Vista Nº 146/2017, de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 879/2017-RA
Sucre: 21 de Agosto 2017
Expediente: SC-98-17-S
Partes: Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza y Otros. c/ Guillermo Saúl
Espinoza Flores y Otras.
Proceso: División y Partición de Bienes Sucesorios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 485 a 490, deducido por Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores contra el Auto de Vista Nº 146/2017, de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de División y Partición de Bienes Sucesorios seguido por Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza y Otros contra Guillermo Saúl Espinoza Flores y Otras; la concesión de fs. 496, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 135/2016 de fecha 26 de agosto, cursante de fs. 445 a 449, que declaro: I. Probada en parte la demanda de fs. 177 a 178 interpuesta por los demandantes Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores, solo respecto a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios, e Improbada respecto a la indivisión de uno de los bienes inmuebles. II. Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 247 a 250 interpuesto por los reconvencionistas Guillermo Saúl Espinoza Flores, Fanny Espinoza Flores y Olivia Trinidad Espinoza Flores, solo respecto de la división y partición de bienes hereditarios, e Improbada respecto del reconocimiento de mejoras y división de bienes cuya existencia no ha sido demostrada en el curso del proceso. III. En su merito se dispone lo siguiente: a. La división y partición de los bienes hereditarios de la sucesión de Valentín Espinoza Martínez, entre los herederos legales forzosos que son los demandantes y los demandados. b. En su mérito, se dispone la división y partición de los bienes hereditarios de la sucesión de Valentín Espinoza Martínez, tomando en cuenta los herederos legales forzosos que son los demandantes y los demandados y la cónyuge supérstite que es también demandante, previa determinación de la totalidad de la masa hereditaria que resulta de la valuación de los inmuebles, muebles y derechos que se han descrito, de cuyo resultado se reconoce el 50% a favor de la cónyuge supérstite por derecho propio y, el otro 50% se considera la masa hereditaria a dividirse entre los cinco hijos demandantes, demandados y la cónyuge supérstite, en partes iguales, todo ello a determinarse en ejecución de Sentencia. e. Determinada la cuantia que le corresponde a cada uno de los hijos herederos, corresponde deducirles también a cada uno la suma de $us. 10.000.- que tienen recibido como parte de su herencia. IV. No se condena en costas por ser juicio doble; Resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 146/2017, de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482., que Confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los codemandantes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 146/2017, de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482, se notificó a los codemandantes, ahora recurrentes, en fecha 30 de junio de 2017 (fs. 483), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 12 de julio del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 485), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia ambas partes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, los codemandantes recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 485 a 490, deducido por Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores, se desprende que en lo más relevante, cuestionan que el Fallo de Segunda Instancia contiene error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, vinculando su denuncia con la vulneración del derecho al debido proceso a la defensa y al derecho a la propiedad; señalando, que el Auto de Vista también incumple lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil; peticionando casar el Auto de Vista o en su defecto la nulidad de la Resolución recurrida; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 485 a 490, deducido por Florinda Flores Martínez Vda. De Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores contra el Auto de Vista Nº 146/2017, de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.