TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 882/2017-RA
Sucre: 21 de Agosto de 2017
Expediente: LP- 79-17-S
Partes: Waldo Guillermo Bozo Espinoza y Otra. c/ Edgar Ríos Arce y Otros.
Proceso: Anulabilidad de Contratos y Otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1072 a 1080 vta., deducido por Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 102/2017 de fecha 09 de marzo de fs. 1064 a 1067, y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 18 de mayo de 2017 cursante de fs. 1071, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Ordinario de Anulabilidad de Contratos y Otros, seguido por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza contra Edgar Ríos Arce, Cristina Bellot de Ríos y Carlos Eduardo Bozo Espinoza; la concesión de fs. 1094, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 138/2013 de fecha 15 de agosto, cursante a fs. 940-946, que declaró: Improbada la demanda modificada de fs. 470 a 473, en todas sus partes; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza; fue resuelto por Auto de Vista Nº 102/2017 de fecha 09 de marzo de fs. 1064 a 1067, y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 18 de mayo de 2017 cursante de fs. 1071, que Confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandantes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 102/2017 de fecha 09 de marzo de fs. 1064 a 1067, y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 18 de mayo de 2017 cursante de fs. 1071, se notificó a los actores, ahora recurrentes en fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 1067 y 1071 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 05 de junio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 1080 vta.), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 y 226-V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1072 a 1080 y vta., deducido por Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, se desprende que entre otras denuncias, cuestionan que el Fallo de Segunda Instancia incurre en la violación del art. 265 de la Ley Nº 439, arguyendo, de haberse omitido pronunciarse sobre los agravios de la apelación viciando con ello de nulidad el Auto de Vista recurrido; Asimismo acusan de violación de los arts. 810, 804, 811 Parag. II y 812 Parag. I, 831, 1429, 984 y 344 todos del Código Civil; peticionando la nulidad de obrados o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1072 a 1080 vta., deducido por Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 102/2017 de fecha 09 de marzo de fs. 1064 a 1067, y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 18 de mayo de 2017 cursante de fs. 1071, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 882/2017-RA
Sucre: 21 de Agosto de 2017
Expediente: LP- 79-17-S
Partes: Waldo Guillermo Bozo Espinoza y Otra. c/ Edgar Ríos Arce y Otros.
Proceso: Anulabilidad de Contratos y Otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1072 a 1080 vta., deducido por Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 102/2017 de fecha 09 de marzo de fs. 1064 a 1067, y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 18 de mayo de 2017 cursante de fs. 1071, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Ordinario de Anulabilidad de Contratos y Otros, seguido por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza contra Edgar Ríos Arce, Cristina Bellot de Ríos y Carlos Eduardo Bozo Espinoza; la concesión de fs. 1094, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 138/2013 de fecha 15 de agosto, cursante a fs. 940-946, que declaró: Improbada la demanda modificada de fs. 470 a 473, en todas sus partes; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza; fue resuelto por Auto de Vista Nº 102/2017 de fecha 09 de marzo de fs. 1064 a 1067, y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 18 de mayo de 2017 cursante de fs. 1071, que Confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandantes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 102/2017 de fecha 09 de marzo de fs. 1064 a 1067, y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 18 de mayo de 2017 cursante de fs. 1071, se notificó a los actores, ahora recurrentes en fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 1067 y 1071 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 05 de junio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 1080 vta.), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 y 226-V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1072 a 1080 y vta., deducido por Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, se desprende que entre otras denuncias, cuestionan que el Fallo de Segunda Instancia incurre en la violación del art. 265 de la Ley Nº 439, arguyendo, de haberse omitido pronunciarse sobre los agravios de la apelación viciando con ello de nulidad el Auto de Vista recurrido; Asimismo acusan de violación de los arts. 810, 804, 811 Parag. II y 812 Parag. I, 831, 1429, 984 y 344 todos del Código Civil; peticionando la nulidad de obrados o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1072 a 1080 vta., deducido por Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 102/2017 de fecha 09 de marzo de fs. 1064 a 1067, y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 18 de mayo de 2017 cursante de fs. 1071, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.