TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 425
Sucre, 7 de septiembre de 2017
Expediente: 256/2016-LPZ.
Demandante: Porfirio Carrillo Coaquira
Demandado: Empresa ECA Aparicio Asociados
Distrito: La Paz
Materia: Laboral. Beneficios Sociales
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I. Teniendo presente la generalidad con la cual se regulo el Recurso de Nulidad o Casación, en el Código Procesal del Trabajo (CPT), a tiempo de efectivizar la tramitación del mismo, es pertinente acudir al principio excepcional de supletoriedad previsto en el art. 252 del mismo CPT, que a su vez nos remite al Código de Procedimiento Civil (CPC), siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
En mérito a lo analizado, estando plenamente vigente el Código Procesal Civil (NCPC), Ley 439, lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso laboral, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación de fs. 199 a 201, presentado el 6 de mayo de 2016, y Recurso de Casación de fs. 205 a 208, presentado el 19 de mayo de 2016, conforme lo previsto en el art. 277 del NCPC.
CONSIDERANDO II. Teniendo en cuenta la naturaleza procesal del Recurso Extraordinario de Casación, que se asemeja a un juicio de derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas adjetivas o sustantivas, vía casación en la forma o en el fondo, según corresponda, es pertinente tener presente que a tiempo de redactar un Recurso de Nulidad o Casación, se debe observar determinadas formalidades procesales, mismas que no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
En el caso concreto, el Recurso de Casación, de fs. 199 a 201 interpuesto por Isaías Jorge Vargas Ch. y el Recurso de Casación de fs. 205 a 208 interpuesto por Porfirio Carrillo Coaquira, sí cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad, previstos en el art. 274.I del NCPC, correspondiendo dar cumplimiento a lo previsto en el art. 277.I del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Admisión, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, con la previsión del art. 252 del CPT, art. 277 del NCPC, dispone la ADMISIÓN del Recurso de Casación cursante de fs. 199 a 201 y el Recurso de Casación cursante de fs. 205 a 208, correspondiendo la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 425
Sucre, 7 de septiembre de 2017
Expediente: 256/2016-LPZ.
Demandante: Porfirio Carrillo Coaquira
Demandado: Empresa ECA Aparicio Asociados
Distrito: La Paz
Materia: Laboral. Beneficios Sociales
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I. Teniendo presente la generalidad con la cual se regulo el Recurso de Nulidad o Casación, en el Código Procesal del Trabajo (CPT), a tiempo de efectivizar la tramitación del mismo, es pertinente acudir al principio excepcional de supletoriedad previsto en el art. 252 del mismo CPT, que a su vez nos remite al Código de Procedimiento Civil (CPC), siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
En mérito a lo analizado, estando plenamente vigente el Código Procesal Civil (NCPC), Ley 439, lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso laboral, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación de fs. 199 a 201, presentado el 6 de mayo de 2016, y Recurso de Casación de fs. 205 a 208, presentado el 19 de mayo de 2016, conforme lo previsto en el art. 277 del NCPC.
CONSIDERANDO II. Teniendo en cuenta la naturaleza procesal del Recurso Extraordinario de Casación, que se asemeja a un juicio de derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas adjetivas o sustantivas, vía casación en la forma o en el fondo, según corresponda, es pertinente tener presente que a tiempo de redactar un Recurso de Nulidad o Casación, se debe observar determinadas formalidades procesales, mismas que no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
En el caso concreto, el Recurso de Casación, de fs. 199 a 201 interpuesto por Isaías Jorge Vargas Ch. y el Recurso de Casación de fs. 205 a 208 interpuesto por Porfirio Carrillo Coaquira, sí cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad, previstos en el art. 274.I del NCPC, correspondiendo dar cumplimiento a lo previsto en el art. 277.I del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Admisión, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, con la previsión del art. 252 del CPT, art. 277 del NCPC, dispone la ADMISIÓN del Recurso de Casación cursante de fs. 199 a 201 y el Recurso de Casación cursante de fs. 205 a 208, correspondiendo la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.